177
Artículo
177.- Sesiones del Consejo
El Consejo sesionará ordinariamente una vez por mes y,
en forma extraordinaria, cuando sea convocado por su presidente, a solicitud de
la tercera parte de la totalidad de los miembros. El Consejo sesionará válidamente
con un cuórum constituido por la mayoría absoluta de sus miembros.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 9001 del 31 de octubre del 2011)
|