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 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 177
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Normativa - Ley 7739 - Articulo 177
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Artículo 177
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177

Artículo 177.-      Sesiones del Consejo

        El Consejo sesionará ordinariamente una vez por mes y, en forma extraordinaria, cuando sea convocado por su presidente, a solicitud de la tercera parte de la totalidad de los miembros.  El Consejo sesionará válidamente con un cuórum constituido por la mayoría absoluta de sus miembros.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9001 del 31 de octubre del 2011)

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