Transitorio VI.- Los adolescentes menores de
quince años que estén laborando al entrar en vigencia esta ley, podrán
continuar trabajando, sin que el patrono incurra en las responsabilidades aquí
previstas, siempre que el patrono comunique la situación al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social dentro del plazo máximo de un mes.
El Ministerio de Trabajo llevará un registro de
casos y les dará seguimiento especial en cuanto a la protección de los derechos
del adolescente hasta que alcance la edad mínima para trabajar, de acuerdo con
el artículo 96 de este Código.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San
José, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los seis días
del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.
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