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 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 7739 - Articulo 6
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Artículo 6    Tipo: Transitorio
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Transitorio VI.- Los adolescentes menores de quince años que estén laborando al entrar en vigencia esta ley, podrán continuar trabajando, sin que el patrono incurra en las responsabilidades aquí previstas, siempre que el patrono comunique la situación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del plazo máximo de un mes.

El Ministerio de Trabajo llevará un registro de casos y les dará seguimiento especial en cuanto a la protección de los derechos del adolescente hasta que alcance la edad mínima para trabajar, de acuerdo con el artículo 96 de este Código.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

Dado en la Presidencia de la República.-  San José, a los seis días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.

 

 

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