Texto Completo acta: 168F6
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Considerando:
1º.- Que el artículo 56 de la Constitución Política eleva el trabajo
al rango de derecho del individuo y obligación para con la sociedad;
2º.- Que el mismo artículo constitucional pone en manos del Estado
el deber de procurar que todos los habitantes de la República tengan
ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, y de impedir que por
causa de esa ocupación se establezcan condiciones que en alguna forma
menoscaben la libertad del hombre o degraden su trabajo o condición de
simple mercancía;
3º.- Que, igualmente, el artículo 56 de la Constitución instituye al
Estado como garante del derecho de libre elección de trabajo;
4º.- Que, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, todo
individuo tiene derecho a la vida, toda persona tiene derecho al trabajo
de su libre elección y a la protección contra el desempleo y a igual
salario por trabajo igual, todo ello sin discriminación alguna por
razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición, como podrían ser la filiación, el estado civil o la edad;
5º.- Que el Convenio III y la Recomendación III adoptados por la
Organización Internacional del Trabajo, de la cual Costa Rica es miembro,
relativos a la discriminación en materia de empleo y ocupación, abundan
en los mismos propósitos que la Declaración Universal de Derechos
Humanos, mencionados en el Considerando anterior, los que amplían y
desarrollan;
6º.- Que es de conveniencia la urgente emisión de una ley que
realice, mediante normas de general acatamiento, el mandato del artículo
56 de la Carta Magna, informada en los principios pertinentes de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Convenio III y la
Recomendación del mismo número de la Organización Internacional del
Trabajo, sobre discriminación en materia de empleo y ocupación,
impidiendo así que, tanto en los organismos del Estado como en las
empresas privadas, ocurran situaciones que impliquen odiosa
discriminación en perjuicio de los sagrados derechos que, por naturaleza
y por humanidad, constituyen patrimonio de todo individuo,
DECRETA:
Artículo 1º.- Prohíbase toda suerte de discriminación, determinada
por distinciones, exclusiones o preferencias, fundada en consideraciones
sobre raza, color, sexo, edad, religión, estado civil, opinión política,
ascendencia nacional, origen social, filiación o situación económica, que
limite la igualdad de oportunidades o de trato en materia de empleo u
ocupación.
Ficha articulo Artículo 2º.- De la prohibición anterior se exceptúan aquellas
distinciones, exclusiones o preferencias procedentes según las
calificaciones necesarias para el cabal cumplimiento de las funciones o
tareas propias del género de cargo o empleo, exclusivamente conforme a la
naturaleza de éstas y a las condiciones del trabajador.
Ficha articulo
Artículo 3º.- En cuanto al Estado, sus instituciones y
corporaciones, todo nombramiento, despido, suspensión, traslado, permuta,
ascenso o reconocimiento que se efectúe en contra de lo dispuesto por la
presente ley, será anulable a solicitud de parte interesada; y los
procedimientos seguidos en cuanto a reclutamiento o selección de personal
carecerán de eficacia en lo que resulte violatorio de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Todo servidor del Estado, de sus instituciones o
corporaciones, sujeto al régimen de Servicio Civil o cubierto por las
disposiciones del Código de Trabajo que, en el ejercicio de sus funciones
públicas relativas a reclutamiento, selección, nombramiento, remoción o
movimientos, de personal, o, en cualquier otra forma, incurra en
discriminación, será sancionado con suspensión del cargo durante ocho
días, y con despido en caso de reincidencia.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Todo patrono particular, así como los representantes
de éste que, en tal carácter, incurran en discriminación, serán
sancionados de conformidad con las penas establecidas por el artículo 612
del Código de Trabajo. No obstante, en cuanto al patrono o sus
representantes no reincidentes, la Inspección General de Trabajo podrá
concederles un plazo prudencial para subsanar la violación, cuando ello
fuere posible.
Ficha articulo
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley. Hasta tanto
esa reglamentación no se emita, o en lo que resulte no previsto, se
estará a las disposiciones del Código de Trabajo, Ley Orgánica del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social y Estatuto de Servicio Civil, en
lo que fueren aplicables.
Ficha articulo
Artículo 7º.- La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/1/2025 23:50:24