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Texto Opinión Jurídica 051
 
  Opinión Jurídica : 051 - J   del 11/06/2018   

11 de Junio 2018


OJ-051-2018


 


Licenciada


Nancy Vílchez Obando


Jefa de Área


Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio número ECO-618-2016 del 30 de octubre del 2017, mediante el cual, solicita  criterio respecto al proyecto de ley denominado “LEY DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOLIDARIA DE APOYO AL EMPRESARIADO Y PRODUCTOR LOCAL” el cual, se tramita en el expediente legislativo N°20268.


 


De previo a emitir el criterio solicitado, resulta necesario indicar que tomando en consideración la competencia de la Procuraduría, la naturaleza del órgano consultante y la materia sometida a nuestro conocimiento, lo vertido se circunscribe a una mera opinión jurídica y se emite como una colaboración institucional dirigida a la importante labor realizada por nuestros legisladores.


 


Aunado a lo anterior, y como ha sido criterio reiterado de esta Procuraduría, al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le resulta aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicha norma dispone.  Por ello, y dado el alto volumen de trabajo que tiene este Despacho, es que atendemos la consulta fuera del plazo indicado con el afán de brindar el apoyo apuntado.


 


 


Sobre el Proyecto de Ley sometido a consideración:


 


LEY DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOLIDARIA DE APOYO


AL EMPRESARIADO Y PRODUCTOR LOCAL


 


ARTÍCULO 1.- Adiciónese un inciso “i” al artículo 19 de la Ley N.° 7210, Ley de Régimen de Zonas Francas, de 23 de noviembre de 1990, y sus reformas, que se lea de la siguiente manera:


 


“Artículo 19.-


[…]


i) Las empresas acogidas al régimen de zona franca deberán pagar anualmente la contribución especial solidaria de apoyo al empresariado y productor local, contemplada en el artículo 39 de esta ley.”


 


ARTÍCULO 2.- Adiciónese un artículo 39 a la Ley N.° 7210, Ley de Régimen de Zonas Francas, de 23 de noviembre de 1990, y sus reformas, corriéndose la


numeración respectiva, para que se lea de la siguiente manera:


 


“Artículo 39.- Contribución especial solidaria de apoyo al empresariado y productor local


Toda empresa acogida al régimen de zona franca contribuirá anualmente en forma especial, solidaria y redistributiva, con un monto equivalente a 32 salarios mínimos de un trabajador no calificado genérico (por mes) establecido en el Decreto de Fijación de Salarios Mínimos para el Sector Privado vigente, emitido por el Poder Ejecutivo.


El pago de la contribución especial solidaria deberá realizarse en los primeros 30 días naturales de cada año.


Corresponde a la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda la recaudación, administración, fiscalización y cobro de esta contribución especial solidaria.


La totalidad de los recursos recaudados se destinarán al Fideicomiso Nacional para el Desarrollo del Sistema de Banca para el Desarrollo, según lo estipulado en el inciso “p” del artículo 24 de la Ley N.° 8634, Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, de 07 de mayo de 2008, y sus reformas.”


 


ARTÍCULO 3.- Adiciónese un inciso “p” al artículo 24 del capítulo III de la Ley


N.° 8634, Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, de 07 de mayo de 2008, y sus reformas, que se lea de la siguiente manera:


 


“Artículo 24.-


[…]


p) Los recursos provenientes de lo estipulado en el artículo 39 de la Ley N.° 7210, Ley de Régimen de Zonas Francas, de 23 de noviembre de 1990, y sus reformas. Estos recursos serán destinados, al menos en un cincuenta por ciento (50%), para fomentar, promocionar, incentivar y participar en la creación, la


reactivación y el desarrollo de emprendimientos rurales, mediante modelos de capital semilla y capital de riesgo.”


 


 


Mediante el Proyecto de LEY DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOLIDARIA DE APOYO AL EMPRESARIADO Y PRODUCTOR LOCAL” transcrito supra, se pretende generar una nueva fuente de ingresos para el Fideicomiso Nacional para el Desarrollo del Sistema de Banca de Desarrollo, los cuales provendrían de las empresas acogidas al régimen de zona franca.


 


En la exposición de motivos de dicho Proyecto de Ley, se afirma que las Mipymes (micro, pequeñas y medianas empresas) y los Pympas (pequeños y medianos productores agropecuarios), enfrentan dificultades para accesar a fuentes de financiamiento. Expone que el Sistema de Banca para el Desarrollo no ha logrado minimizar tal situación, por cuanto los fondos disponibles resultan insuficientes para satisfacer toda la demanda.


 


Asimismo, agrega que lo anterior no contrasta con la realidad de las empresas en el régimen de zonas francas, toda vez que en los últimos años han crecido a  una tasa promedio anual de cinco coma siete por ciento (5,7%), por lo que parece corresponder a un sector dinámico en crecimiento, gracias a que durante décadas ha contado con diversos incentivos otorgados por el Estado. Se pretende así extraer de ese sector calificado como “robusto y fortalecido”, los ingresos necesarios para inyectarlos a otro sector de la economía (Mipymes y Pympas) que se considera ha quedado rezagado, y por ello, requiere de mayor fortalecimiento.


 


Bajo ese entendido, se procederá a analizar el Proyecto de Ley consultado en dos apartados, el primero referido al Régimen de Zona Franca y las empresas que lo conforman; y el segundo, sobre el destino de los recursos provenientes de la carga tributaria que se pretende imponer a las empresas amparadas al régimen de zona franca. Lo anterior, tiene como finalidad que nuestros legisladores cuenten con insumos para valorar los factores de oportunidad y conveniencia de la Ley que pretenden promulgar.


 


1)      El Régimen de Zona Franca y las Empresas que lo conforman.


 


A efecto de analizar los alcances de la propuesta normativa que se consulta, resulta necesario revisar en qué consiste el Régimen de Zona Franca, y cuáles empresas se encuentran acogidas a dicho régimen. Para ello, se remite a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°7210:


 


“ARTÍCULO 1.- El Régimen de Zonas Francas es el conjunto de incentivos  y beneficios que el Estado otorga a las empresas que realicen inversiones nuevas en el país, siempre y cuando cumplan los demás requisitos y las  obligaciones establecidos en esta ley y sus reglamentos. El reglamento  determinará qué se entenderá por inversiones nuevas en el país. Las  empresas beneficiadas con este Régimen se dedicarán a la manipulación, el  procesamiento, la manufactura, la producción, la reparación y el  mantenimiento de bienes y la prestación de servicios destinados a la  exportación o reexportación, excepto lo previsto en los artículos 22 y 24  de esta ley. El lugar donde se establezca un grupo de empresas  beneficiadas con este Régimen, se denomina "zona franca" y será un área  delimitada, sin población residente, autorizada por el Poder Ejecutivo  para funcionar como tal.


El Régimen de Zonas Francas se otorgará solo a empresas con proyectos  cuya inversión nueva inicial en activos fijos sea de al menos ciento  cincuenta mil dólares estadounidenses (US$150.000,00) o su equivalente en  moneda nacional.


Las pequeñas empresas que se asocien para realizar, conjunta y  directamente, actividades procesadoras para la exportación, podrán  alcanzar el monto mínimo de inversión indicado en este artículo, sumando  el monto de la inversión de cada empresa asociada, conforme lo disponga el  reglamento de esta ley. Para estos efectos, se entenderá por pequeñas  empresas las que empleen a un máximo de veinte trabajadores.


Las empresas que califiquen en el Régimen de Zonas Francas tendrán  que cumplir todas las normas de protección del medio ambiente que la  legislación costarricense y la internacional disponen para el desarrollo  sostenible de las actividades económicas. (Así reformado por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7830 de 22  de setiembre de 1998)”  El resaltado y subrayado no es del original.


 


Se desprende del contenido de dicha norma que, el Régimen de Zona Franca es propiciado por el Estado, a través de un conjunto de incentivos y beneficios que otorga a empresas que invierten en el país, y cuyo disfrute está supeditado al cumplimiento de una serie de requisitos y obligaciones legales y reglamentarias.   De ahí que, la finalidad de esa política es inyectar la economía nacional con nuevas inversiones, donde los beneficios dispuestos en dicha Ley se reconocen en la medida en que las empresas exporten, contribuyendo con ello, de manera positiva, con la situación económica, comercial y monetaria del país.” [1]


 


La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia N°1152-F-S1-2011 de las 9:25 horas del 13 de setiembre de 2011, también se refirió al Régimen de Zona Franca en los siguientes términos:


 


V. De previo a pronunciarse sobre la disconformidad, conviene referirse en forma breve al régimen de zona franca. Consiste éste en un conjunto de incentivos y beneficios que el Estado otorga a las empresas para que realicen inversiones en el país, a fin de que sus productos o servicios se destinen a la exportación o reexportación (artículo primero de la Ley de Régimen de Zona Franca no. 7210, en adelante LZF). Se configura como instrumento de política económica del Estado, concebido para incentivar la inversión para producir, y el consecuente aumento de las exportaciones (en esta línea puede consultarse la sentencia de esta Sala, no. 263-F-SI-2008 de las 8 horas 15 minutos del 11 de abril de 2008).”  El resaltado en negrita no es del original.


 


A partir de lo anterior, resulta necesario que nuestros Diputados valoren si la contribución especial solidaria que se pretende imponer a las empresas acogidas al régimen de zona franca, quiebra con esa política económica de incentivos que originalmente el legislador implementó como un mecanismo para incrementar las exportaciones.


 


Por otro lado, desconoce este órgano asesor si existe un estudio técnico donde se verifique que el monto de la contribución en estudio (32 salarios mensuales mínimos de un trabajador no calificado genérico) cumple con el principio de razonabilidad, igualdad y capacidad contributiva. Ello, por cuanto se pretende aplicar el mismo monto para todas las empresas, independientemente de los ingresos o utilidades alcanzadas durante el último período fiscal. En la exposición de motivos se justifica la aplicación de dicha carga impositiva así:


 


“¿Esta nueva contribución afecta negativamente la permanencia de las empresas en el RZF? No, esta contribución no afecta negativamente la permanencia de las empresas en el RZF, ni afecta significativamente sus ganancias promedio anuales. De acuerdo con el Ministerio de Hacienda, para el año 2014 al régimen de zonas francas se le exoneró por el impuesto sobre las utilidades un total de ¢132.841.950.000, esto evidencia que las ganancias anuales del régimen son bastante elevadas y que un monto de ¢9.274.515 al año no es significativo, más aún, cada empresa ha recibido una exoneración promedio del impuesto sobre las utilidades de ¢427.144. 533, siendo así que la contribución establecida reduce la exoneración media en apenas un dos coma dieciséis por ciento (2,16%).”  El resaltado y subrayado no es del original.


 


Obsérvese que el análisis en cuestión parte de un monto general de exoneración del impuesto sobre las utilidades, correspondiente al período fiscal 2014. A partir de ahí, se calcula que la contribución propuesta corresponde a un 2.16% de la exoneración promedio para cada empresa.  Lo anterior, conlleva un monto ficticio pues no equivale a la suma real exonerada a cada una de las empresas acogidas al régimen de zonas francas.  Por ello, la falta de un estudio técnico sobre los ingresos de éstas también podría violentar el principio de progresividad y no confiscación. Máxime que en el régimen de zonas francas no solo podrían encontrarse empresas de capital y origen extranjero, sino también pequeñas empresas nacionales que se han agrupado para alcanzar el monto mínimo de inversión de $150 mil establecido para ingresar a dicho régimen, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°7210 transcrito supra. Hecho que resulta importante verificar previo a la implementación de la carga solidaria en estudio, pues fijar un monto general de contribución para todas las empresas sin tomar en consideración la verdadera situación económica de cada una de ellas, podría quebrantar el principio de justicia tributaria. En ese sentido, corresponde al legislador evitar que una posible conducta patológica de contribuciones coactivas atente contra la capacidad económica de las empresas en las que recae.


 


 


2)      El destino de los recursos recaudados de la contribución especial solidaria de apoyo al empresariado y productor local.


 


El artículo 2 del Proyecto de Ley objeto de estudio, dispone la inclusión del artículo 39 a la Ley N°7210, en cuyo párrafo final se establece:  La totalidad de los recursos recaudados se destinarán al Fideicomiso Nacional para el Desarrollo del Sistema de Banca para el Desarrollo, según lo estipulado en el inciso “p” del artículo 24 de la Ley N.° 8634, Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, de 07 de mayo de 2008, y sus reformas.”


 


El mencionado Fideicomiso Nacional para el Desarrollo, en adelante FINADE,  se encuentra regulado en el artículo 15 de la Ley N°8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, la cual fue reformada parcialmente y reproducido su texto de forma íntegra mediante la Ley N° 9274 del 12 de noviembre del 2014, publicada en el Alcance 72 de La Gaceta N° 229 del 27 de noviembre del 2014.  Dicha norma dispone:


 


ARTÍCULO 15.-      Creación del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo


Se crea el Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (Finade), con el propósito de cumplir los objetivos de esta ley. Los recursos del Finade se distribuirán bajo los lineamientos y las directrices que emita el Consejo Rector a favor de los beneficiarios de esta ley. El Finade será un patrimonio autónomo, administrado por el banco público que se defina.


 


Se destinarán estos recursos con los siguientes fines:


a) Como capital para el financiamiento de operaciones crediticias, de factoraje financiero, arrendamiento financiero y operativo, microcréditos y proyectos del sector agropecuario, así como otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad financiera y bancaria, según las disposiciones que para estos efectos emita el Consejo Rector.


b) Como capital para el otorgamiento de avales que respalden créditos que otorguen los participantes e integrantes del SBD.


c)Para servicios no financieros y de desarrollo empresarial, tales como:


1)  Capacitación.


2)  Asistencia técnica.


3)  Elaboración de estudios sectoriales a nivel nacional y regional.


4)  Investigación y desarrollo para innovación y transferencia tecnológica, así como para el conocimiento y desarrollo del potencial humano.


5)  Medición integral de impactos del SBD.


6) Manejo de microcréditos.


7) Otras acciones que el Consejo Rector defina como pertinentes para el cumplimiento de los fines y propósitos de esta ley.


d) Para fomentar, promocionar, incentivar y participar en la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas, mediante modelos de capital semilla y capital de riesgo. El Finade aplicará las buenas prácticas internacionales con el fin de desarrollar estos programas.  


e) Para el financiamiento de las primas del seguro agropecuario, o bien, financiar las primas de otros sectores productivos que a lo requieran.


 


Los recursos provenientes del inciso a) se canalizarán por medio de banca de segundo piso prioritariamente. En caso necesario, el Consejo Rector del SBD podrá establecer mecanismos alternos para canalizar los recursos.


Únicamente en el caso de los fondos destinados en los incisos c) y d), al Consejo Rector corresponderá determinar bajo sus políticas y lineamientos cuáles de los programas acreditados por parte de los integrantes del SBD podrán tener un porcentaje de los recursos que sean de carácter no reembolsables; así como las condiciones para el otorgamiento de estos, las regulaciones y los mecanismos de control para su otorgamiento.


Los recursos del Finade contarán con la garantía del Estado para establecer o contratar líneas de crédito con bancos estatales, bancos multilaterales, bancos bilaterales, organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro (ONG) y cualquier organismo internacional. Los créditos procedentes de organismos internacionales deberán llevar el aval previo de la Asamblea Legislativa y para los créditos procedentes de entes nacionales deberán contar con el aval previo del Ministerio de Hacienda, excepto los recursos procedentes del Fondo de Cdito para el Desarrollo, los cuales no necesitarán dicho aval.


Los bancos administradores del Fondo de Crédito para el Desarrollo facilitarán líneas de crédito al Finade con recursos del FCD al costo, para que este los canalice bajo condiciones que establezca el Consejo Rector. Los recursos que forman parte del Sistema de Banca para el Desarrollo estarán exentos de todo tipo de tributo y no serán considerados como parte del encaje mínimo legal. Esta disposición se aplicará también a los operadores financieros que hagan uso de estos recursos.”


 


 


Ahora bien, nótese que los recursos que se procuran obtener de la contribución propuesta en este Proyecto de Ley, se dirigirían a un Fideicomiso que tiene establecido el destino de sus fondos a fines enumerados taxativamente en la ley. Además, debe tomarse en consideración que mediante el artículo 10 de la Ley N°8634,  le fue otorgado al Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, la potestad de distribuir los recursos del FINADE a los beneficiarios de dicha Ley, los cuales están contemplados en el numeral 6 del mencionado cuerpo legal. En esa norma se dispone que: “Podrán ser sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo en el área de financiamiento, avales o garantías, capital semilla, capital de riesgo u otros productos que se contemplen en esta ley, los siguientes:


  


a)  Emprendedores: (…)


b)  Microempresas: (…)


c) Pymes: (…)


d)  Micro, pequeño y mediano productor agropecuario: (…)


e)   Modelos asociativos empresariales: (…)


f)  Beneficiarios de microcrédito: (…)”


 


Para lograr lo anterior, el Consejo Rector también está obligado a diseñar e implementar políticas de financiamiento y apoyo no financiero para los sectores prioritarios,  con la finalidad de lograr un acceso equitativo de esos grupos a los productos y servicios que ofrece el Sistema de Banca para el Desarrollo. Dichos sectores prioritarios se encuentran definidos en el numeral 7 de la misma Ley, y se refiere “a los proyectos impulsados por mujeres, adultos mayores, minorías étnicas, personas con discapacidad, venes emprendedores, asociaciones de desarrollo, cooperativas, los microcréditos atendidos por medio de microfinancieras, a como los proyectos que se ajusten a los parámetros de esta ley, promovidos en zonas de menor desarrollo relativo, definidas por el índice de desarrollo social calculado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplan).  Estas políticas de financiamiento y apoyo no financiero posibilitarán un acceso equitativo de estos grupos a créditos, avales, garantías, condiciones y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.”  (El resaltado y subrayado no es del original) 


 


La norma transcrita supra debe concordarse con lo dispuesto en los incisos k) y m) del artículo 14 de la Ley N°8634, mediante los cuales se reafirman las funciones del Consejo Rector que se han apuntado:


 


k) Generar lineamientos para que, en todo el SBD, se garanticen procedimientos y políticas que otorguen a los sectores prioritarios de esta ley, el acceso equitativo, con acciones afirmativas, al financiamiento y todos los servicios del SBD.


(…)


m) Distribuir los recursos de los fondos del Finade de acuerdo con las políticas y estrategias que defina. En el caso del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo, el Consejo Rector acredita los programas que ahí se desarrollen.” El resaltado y subrayado no es del original.


 


 


Sin embargo, con el Proyecto de Ley bajo estudio, esa equidad en la distribución de los recursos correspondientes al FINADE para dichos sectores prioritarios, podría quebrantarse con la adición pretendida del inciso p) del artículo 24 de la Ley N°8634, al proponer:


 


“Artículo 24.-


[…]


p) Los recursos provenientes de lo estipulado en el artículo 39 de la Ley N.° 7210, Ley de Régimen de Zonas Francas, de 23 de noviembre de 1990, y sus reformas. Estos recursos serán destinados, al menos en un cincuenta por ciento (50%), para fomentar, promocionar, incentivar y participar en la creación, la reactivación y el desarrollo de emprendimientos rurales, mediante modelos de capital semilla y capital de riesgo.El resaltado y subrayado no es del original.


 


Obsérvese que dicha norma entraría en franca contradicción con el artículo 7 de la misma Ley N°8634, al fijar un destino específico a los recursos que se pretenden obtener con la nueva carga impositiva, por cuanto se dirigen únicamente a un grupo de los sectores prioritarios supra indicados, rompiendo así ese acceso equitativo que originalmente pretendió el legislador. Además, la frase “..Estos recursos serán destinados, al menos en un cincuenta por ciento (50%)…” contiene conceptos indeterminados que podrían prestarse para interpretaciones subjetivas y antojadizas por parte del operador jurídico. Con el término “al menos” podría entenderse que los mencionados recursos no deben destinarse en un 100% al grupo que se dirigen, pero que tampoco esa cifra podría ser menor al 50% de los recursos recaudados. Es decir, la discrecionalidad sería el elemento imperante para la determinación de dicha cifra. Otra interpretación que propicia tal redacción, es que solo ese porcentaje de los fondos que se destinan al FINADE pueden dirigirse a ese grupo (emprendimientos rurales), por lo que quedarían excluídos para beneficiarse del resto de recursos que constituyen al FINADE, los cuales se disponen en el numeral 24 de la Ley N°8634.


 


            Aunado a lo expuesto, debe tomar en cuenta el legislador que el artículo 27 bis de la misma Ley, implementa los mecanismos de capital semilla y capital de riesgo, los cuales se regirán por las directrices y lineamientos que emita el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo. Por ello,  además de las observaciones realizadas supra, resulta necesario un estudio técnico para determinar la necesidad de dirigir únicamente a los emprendimientos rurales  “al menos” el 50% de los fondos recaudados con este Proyecto, los cuales según la exposición de motivos superan en total el monto de ¢2.884.374.426,24 al año. Significa entonces que, de destinarse la cifra mínima del 50%, correspondería la suma de ¢1.442.187.213,14 (mil cuatrocientos cuarenta y dos millones cientos ochenta y siete mil doscientos trece colones con catorce céntimos) al año, para los emprendimientos rurales mediante modelos de capital semilla y capital de riesgo; sobre los cuales el Consejo Rector debe necesariamente realizar la valoración de riesgo y las estimaciones de pérdida esperada, conforme lo dispone el artículo 27 bis de anterior cita. Sin embargo, se desconoce la cantidad de emprendimientos rurales existentes a la fecha y si los mismos cumplen con los objetivos de la Ley N°8634 y sus reformas, a efecto de determinar si una suma de tal magnitud resulta exagerada, suficiente o insuficiente para cumplir el fin que busca el Proyecto de Ley en cuestión. Situación que reiteramos, debería también valorarse tomando en consideración a los otros beneficiarios y grupos de sectores prioritarios que podrían quedar en desventaja con la aplicación de la norma en cuestión.


 


            En ese sentido, es recomendable que los señores Diputados analicen el “Informe sobre el acceso de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas a los servicios financieros”, elaborado por el Banco Central, así como la “Evaluación integral del accionar del Sistema de Banca para el Desarrollo” realizada por la Comisión Evaluadora del SBD, ambos establecidos y regulados respectivamente en los artículos 45 y 50 (originalmente correspondían a los numerales 43 y 49) de la Ley N°8634 y sus reformas. Dichas disposiciones establecen:


 


 


ARTÍCULO 45.- Informe  de  acceso  a  las  micro,  pequeñas  y  medianas unidades productivas. El Banco Central, en cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, realizará y publicará, al menos una vez cada cuatro años, un informe sobre el acceso de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas a los servicios financieros. El informe indicará, al menos, el grado de cobertura, las condiciones del acceso de las mujeres  y  los sectores prioritarios, así como los factores limitantes  para dicho acceso.  Lo mismo ha respecto del acceso a los servicios financieros de las familias. (El resaltado y subrayado no es del original)


 


 


ARTÍCULO 50.- Evaluación del Sistema de Banca para el Desarrollo. El Consejo Rector instalará y juramentará, cada cuatro años, la Comisión Evaluadora del SBD, con el fin de realizar una evaluación integral del accionar del SBD, en cuanto a políticas, metas, impactos sociales, acceso de oportunidades a las mujeres y a los sectores prioritarios, razonabilidad en el cumplimiento de las directrices y normativas legales y económicas en la gestión de créditos y administración de la cartera, adecuación al plan nacional de desarrollo y los asuntos que la Comisión considere relevantes. Asimismo, la Comisión deberá evaluar, de forma separada, el impacto socioeconómico de cada uno de los fondos señalados en el artículo 9 de esta ley. El informe de la Comisión Evaluadora será de conocimiento público y será presentado al Consejo Rector del SBD, al Consejo de Gobierno, la Defensoría de los Habitantes de la República, la Contraloría General de la República y la Asamblea Legislativa. (El resaltado y subrayado no es del original)


 


Tales documentos podrían contener información de gran relevancia,  a partir de la cual es factible contrastar la necesidad de inyectar recursos frescos al FINADE, y si además, se justifica que la mayoría de esos fondos, que se intentan obtener a través del Proyecto de Ley en estudio, sean dirigidos únicamente para fomentar, promocionar, incentivar y participar en la creación, reactivación y el desarrollo de emprendimientos rurales mediante modelos de capital semilla y capital de riesgo. En ese sentido, llama la atención que en la exposición de motivos de este Proyecto, se afirme con total convencimiento y claridad que “se requiere de más apoyo para poder subsanar las dificultades que enfrentan las micro, pequeñas y medianas empresas o productores en Costa Rica”, pero la redacción de las normas estudiadas direcciona la mayoría de recursos a un solo grupo de los sectores que beneficia la Ley N°8634.


 


Por último, se reitera también la importancia de valorar la conveniencia de la carga impositiva que se pretende asignar a las empresas acogidas al régimen de zona franca, por las razones apuntadas en el primer apartado de este libelo, a las cuales se remite para evitar redundancias innecesarias. 


 


En virtud de lo expuesto, aunque la aprobación o no del proyecto se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, se recomienda revisar las deficiencias de técnica legislativa advertidas en esta opinión jurídica.


 


 


CONCLUSIÓN


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que, el proyecto de Ley LEY DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOLIDARIA DE APOYO AL EMPRESARIADO Y PRODUCTOR LOCAL” tramitado en el expediente legislativo N°19437 presenta problemas de técnica legislativa que se recomienda revisar. Su aprobación o no es un asunto de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa.


 


 


Atentamente,


 


 


 


MSc. Maureen Patricia Vega Sánchez     


Procuradora                                                           


 




[1] SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, resolución N°263-F-S1-2008  de las ocho horas quince minutos del once de abril de dos mil ocho.