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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 273
 
  Dictamen : 273 del 18/09/2019   

18 de setiembre del 2019


C-273-2019


 


Señora


Sheirys Villalobos Campos


Auditora Municipal


Municipalidad de San Isidro de Heredia


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio MSIH-CM-AI-150-2018 del 20 de noviembre del 2018, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con la siguiente interrogante:


           


“En aquellos casos que la Administración disponga el pago de disponibilidad para determinados funcionario, (sic) en caso de que deba reconocer tiempo extraordinario, ¿cuál es la base salarial que debe tomarse en cuenta para el cálculo del valor que se debe asignar a esa hora extra? ¿Debe incluirse dentro de esa base de cálculo el monto reconocido por disponibilidad?”


 


De previo a evacuar la presente consulta, es menester resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la jurisprudencia administrativa, los Auditores Internos de la Administración Pública, pueden consultar directamente a este órgano superior consultivo, en el tanto y cuanto su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su competencia, por lo cual, en ese sentido se le dispensa de aportar el criterio legal correspondiente.


 


No obstante, es importante advertir que para futuros requerimientos se debe tomar en cuenta que la facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente; en consecuencia, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias distintas.


 


Finalmente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General, las consultas presentadas ante esta Procuraduría no pueden referirse a situaciones que versen sobre casos concretos e individualizables, sino que deben de aludir a cuestiones jurídicas de carácter general; lo anterior, a fin de no atribuirnos -con la emisión del dictamen- funciones que son competencia exclusiva de la Administración Activa.


 


Realizadas las anteriores acotaciones, a continuación, se procederá a evacuar la interrogante planteada por la consultante.


I.- SOBRE lo consultado:


De previo a dar respuesta a la interrogante planteada por la señora Auditora Interna de la Municipalidad de San Isidro de Heredia[1], es menester realizar las siguientes consideraciones en orden al pago del tiempo extraordinario, una vez que se ha cumplido la jornada por la cual ha sido contratada una persona.


           


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, la jornada laboral no puede exceder de 8 horas diarias y 48 semanales, si es diurna; ni de 6 horas diarias y 36 semanales, si es nocturna. Idéntica disposición contiene el ordinal 136 del Código de Trabajo, con la salvedad allí dispuesta[2], el cual debe ser analizado en armonía con lo regulado en el numeral 138 del mismo cuerpo normativo[3].


 


Bajo esa inteligencia, el mismo ordinal 58 de la Constitución Política establece el derecho al pago de las horas laboradas fuera de esa jornada, y la forma en que deben remunerarse:


 


Artículo 58.- (…) El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley”. (El destacado no pertenece al original)


 


Esa norma es similar al artículo 139 del Código de Trabajo, el cual establece:


 


ARTICULO 139.- El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.


No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.


El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria.” (Lo resaltado es nuestro)


 


En atención a lo anterior, si bien existe una jornada ordinaria contractualmente pactada entre patrono y trabajador, es posible ejecutar y reconocer una jornada extraordinaria, la cual surge en la forma y condiciones dispuestas en la normativa citada, cuando por circunstancias especiales, se requiere que el empleado siga laborando más allá de la jornada regular. (Ver los dictámenes C-321-2015 del 23 de noviembre del 2015 y C-025-2019 del 30 de enero del 2019)


 


            La jurisprudencia judicial y la administrativa de este Órgano Consultivo ha sido clara, reiterada y contundente al afirmar que la jornada extraordinaria debe siempre revestir un carácter excepcional y temporal, pues en caso contrario no solo se desnaturalizaría la figura, sino que constituiría además una afectación para la salud física y mental del trabajador, así como para su integración y desarrollo familiar (en relación a las limitaciones de esta jornada, ver dictamen N° C-150-2011 del 30 de junio del 2011).


 


Dicho lo anterior nos encontramos que las labores realizadas fuera de los límites establecidos, se deben considerar como jornada extraordinaria, la cual tiene como fin atender tareas especiales, imprevistas e impostergables que se presenten; toda vez que, de lo contrario, se modificaría y transgrediría toda la protección jurídica existente respecto al límite de las jornadas de trabajo. (Al respecto consúltese, entre otros, los dictámenes C-047-2003 del 20 febrero de 2003, C-236-2004 del 10 de agosto de 2004, C-38-2015, del 24 de febrero 2015 y C-117-2017 del 02 de junio de 2017, C-025-2019 del 30 de enero del 2019).


 


Ergo, esta jornada extra no puede ser permanente, pues se convertiría lo extraordinario en ordinario. No puede el patrono exigirla, ni pueden los trabajadores reclamarla. No puede haber tampoco un “derecho adquirido a la jornada extraordinaria”. (Sentencia n° 2008-2063 de las 13:52 horas de 8 de febrero de 2008, emitida por la Sala Constitucional).


 


Consecuentemente, por ser un derecho constitucionalmente reconocido, si un funcionario municipal excede en sus labores el máximo de la jornada por la que se ha convenido, tiene derecho a percibir el pago de las horas extraordinarias que haya laborado, el cual debe ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados –artículo 58 de la Constitución Política-.


 


Lo anterior se encuentra en armonía con lo regulado en el artículo 139 del Código de Trabajo, que regula la remuneración de la jornada extraordinaria con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.


 


Ahora bien, es conveniente precisar que el reconocimiento del rubro conocido como “disponibilidad” no retribuye la labor en tiempo extraordinario, sino que cubre la disposición de la persona trabajadora a ejecutar su labor fuera de su jornada, en el momento que se requiera[4].


 


Sobre este tema, tanto la Sala Segunda como la Constitucional se han pronunciado en el sentido que el plus por disponibilidad y el pago de horas extra remuneran servicios distintos y que, por esa situación no son excluyentes[5].


 


A modo de ejemplo, la Sala Constitucional desde la sentencia n.° 14163, de las 10:55 horas del 10 de diciembre de 2004, indicó sobre el rubro de disponibilidad y la labor en tiempo extraordinario, lo siguiente: “Como se puede apreciar, en este último caso lo que se remunera es esa actitud expectante y permanente en la que debe permanecer el servidor judicial que, según determina ese Reglamento, es inherente al cargo que se ocupa en razón del interés superior del servicio público. Se trata obviamente de una actitud que se debe mantener fuera de la jornada laboral, es decir, en el tiempo libre del funcionario, que sin lugar a dudas se constituye en una limitante de las actividades propias de la vida privada de quien está sometido al régimen. Es por ese motivo que se le remunera. Por el contrario, cuando de esa actitud expectante y permanente debe pasar el trabajador a cumplir efectivamente una labor propia de su cargo en tiempo extraordinario, debe serle reconocido como pago de horas extra”. Posición que ha mantenido la Sala Constitucional en las sentencias referidas en este dictamen.


 


Es decir, la disponibilidad no cubre las horas extras, las que deben retribuirse por separado al funcionario que se encuentre en este supuesto. (Consultar el dictamen C-274-2011 del 07 de noviembre del 2011 y la opinión jurídica OJ-032-2010 del 12 de julio del 2010, entre otros)


 


Como consecuencia de lo expuesto y en atención a su interrogante la respuesta se obtiene de lo expresamente regulado tanto a nivel constitucional como legal (artículo 58 de la Constitución Política y 139 del Código de Trabajo). Es decir, el trabajo efectuado en jornada extraordinaria se remunera con un cincuenta por ciento más del salario que se le estuviere pagando al trabajador.


 


Ergo, si nos encontramos ante un servidor municipal que percibe dentro de su remuneración el rubro de “disponibilidad”, dicho monto forma parte de su salario y por ende debe incluirse dentro de la base de cálculo del valor que se asigne a la hora extra.


 


II. CONCLUSIÓN:


Con fundamento en todo lo expuesto, se concluye que:


 


1.- El trabajo efectuado en jornada extraordinaria se remunera con un cincuenta por ciento más del salario que se le estuviere pagando al trabajador.


 


2.- Si nos encontramos ante un servidor municipal que percibe dentro de su remuneración el rubro de “disponibilidad”, dicho monto forma parte de su salario y por ende debe incluirse dentro de la base de cálculo del valor que se asigne a la hora extra.


 


En la forma expuesta, dejo rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.


 


Cordialmente,


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora Adjunta


Área de la Función Pública


YAV/sgg


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] En orden a cuál sería la base salarial que se debe tomar en cuenta para el cálculo del valor de la hora extra y si dicha base de cálculo debe incluir el monto reconocido por disponibilidad, en aquellos casos en que la Administración disponga el pago de disponibilidad para determinados funcionarios y deba reconocer tiempo extraordinario.


[2]ARTÍCULO 136.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.


 


Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.


 


Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales.”


[3] ARTICULO 138.- Salvo lo dicho en el artículo 136, la jornada mixta en ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de nocturna cuando se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las cinco horas.”


[4] Lo cual tiene claro la señora Auditora, conforme se extrae del contenido del oficio MSIH-CM-AI-150-2018 del 20 de noviembre del 2018.


[5] (Ver entre muchas otras las sentencias de la Sala Segunda n° 2010-1604 de las 9:52 horas del 15 de diciembre del 2010, 2016-553 de las 10:05 horas del 2 de junio de 2016, 2017-000010 de las 09:45 horas del 11 de enero del 2017, 2017-000304 de las 12:00 horas del 01 de marzo del 2017, 2017-000924 de las 10:35 horas del 07 de julio del 2017 y 2017-001766 de las 11:15 horas del 02 de noviembre del 2017. Además, pueden consultarse de la Sala Constitucional entre otros los siguientes fallos: 2004-14163 de las 10:55 horas del 10 de diciembre del 2004, 2005-05120 de las 15:05 horas del 3 de mayo del 2005, 2008-02062 de las 13:51 horas del 8 de febrero del 2008, 2008-2063 de las 13:52 horas de 8 de febrero de 2008, 2010-013705 de las 14:36 horas del 18 de agosto del 2010 y 2012-13023 de las 11:30 horas del 14 de setiembre de 2012)