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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 083 del 02/05/2024
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 083
 
  Dictamen : 083 del 02/05/2024   

2 de mayo de 2024


PGR-C-083-2024


                                   


Señores


María Celina Castillo González


Hugo Andrés Barquero Suárez


 


Estimados señores:


 


            Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a la nota de 20 de abril de 2024, mediante la cual requieren nuestro criterio jurídico sobre la siguiente interrogante:


 


“¿Puede un síndico municipal o un Concejal de distrito ser parte de la junta directiva de una Asociación de Desarrollo Integral/Especial inscrita debidamente ante la Dirección General de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO)?”


 


Según el artículo 1° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico de la Administración Pública. En esa condición, los artículos 3° inciso b) y 4° de esa misma ley disponen que la Procuraduría es competente para atender las consultas que soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. Es decir, solo la Administración Pública puede requerir nuestro criterio acerca de cuestiones jurídicas genéricas.


 


De ahí que, tomando en consideración las atribuciones fijadas por ley y en atención al principio de legalidad (artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública), solo las instituciones públicas, por medio de su jerarca administrativo, se encuentran facultadas para requerir el criterio jurídico de la Procuraduría.


 


            Por tanto, al no existir una norma expresa que faculte a la Procuraduría a rendir su criterio jurídico ante las consultas de particulares, carecemos de atribuciones legales para atender la gestión formulada. (Al respecto, véanse los dictámenes nos. PGR-C-140-2023 de 17 de julio de 2023, PGR-C-009-2024 de 30 de enero de 2024, PGR-C-031-2024 de 26 de febrero de 2024).


 


            Además de la imposibilidad legal expuesta, como ya hemos señalado en otras ocasiones, rendir nuestro criterio jurídico a solicitud de un sujeto de derecho privado, implicaría desviar el ejercicio de nuestra función consultiva a fines e intereses particulares y ajenos a la Administración Pública. (Véanse los pronunciamientos nos. OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005, OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008, OJ-018-2018 de 29 de enero de 2018, C-316-2019 de 30 de octubre de 2019, C-011-2020 de 15 de enero de 2020, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-226-2020 de 15 de junio de 2020, PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de 2021).


 


Por otra parte, resulta claro que lo solicitado no es una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino que se requiere la emisión de un criterio técnico jurídico. Y, en ese sentido, la Sala Constitucional ha indicado que los casos en los que se requiere que la administración realice un análisis o estudio jurídico, como, por ejemplo, en el caso de las consultas o solicitud de asesoría, no estamos frente a peticiones de información pura y simple amparables bajo lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política y en la Ley de Regulación del Derecho de Petición. (Votos nos. 17155-2014, 14230-2016, 4726-2017, 23112-2019 y 9216-2020).


 


            Por todo lo expuesto, la consulta formulada es inadmisible.


 


            De usted, atentamente,


 


 


 


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora


 


ELR/lcm


Cód. 3556-2023