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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 102
 
  Dictamen : 102 del 29/05/2024   

29 de mayo del 2024


PGR-C-102-2024


 


Señor


Douglas Soto Leitón


Gerente General


Banco de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio n°. GG-03-166-2024 del 21 de marzo del 2024, código interno n°. 2609-2024, por medio del cual se solicita el criterio jurídico de esta Procuraduría General en relación con la siguiente interrogante:


 


“Las incapacidades de las personas trabajadoras inferiores a un año deben ser contempladas para el cálculo de vacaciones considerando lo señalado en el artículo 153 del Código de Trabajo?”


 


 


I.               ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL:


 


Según refiere usted, la presente consulta surge como una incógnita ante una discrepancia con el Sindicato del Banco de Costa Rica (UNEBANCO), a raíz de lo concluido en nuestro dictamen C-168-2016 del 10 de agosto del 2016, el cual fue emitido a solicitud de la Municipalidad de Esparza.


 


En dicho pronunciamiento se concluyó lo siguiente:


 


“(...) III. CONCLUSIONES De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría General de la República concluye que según lo estipulado en el texto del artículo 153 del Código de Trabajo, las incapacidades menores a un año no interrumpen la relación laboral a efectos del cómputo del tiempo efectivo para el disfrute de las vacaciones anuales. (...)”


 


Acompaña esta gestión, con el criterio vertido por la Gerencia Corporativa Jurídica del Banco de Costa Rica, n°. GCJ-ORA-ICG/800-2023 del 14 de diciembre del 2023, suscrito por el señor Óscar Ramírez Azofeifa, gerente jurídico laboral, y la señora Irina Castillo González, abogada corporativa, en el cual luego de hacer referencia al tema de las vacaciones según la legislación laboral vigente en nuestro país, brindar una aproximación conceptual de este derecho y citar jurisprudencia administrativa y judicial[1], se concluyó: 


 


“La acreditación y cálculo de las vacaciones es hasta el cumplimiento de las 50 semanas continuas laborales, donde realmente haya mediado la prestación del servicio por parte de la persona trabajadora, es decir, tiempo laboral efectivo. En caso de las incapacidades, estas interrumpen el servicio que brinda la persona trabajadora, por lo tanto, no se puede contabilizar dicho plazo para efectos del cómputo del plazo para el disfrute de vacaciones. Primordialmente porque existe una suspensión y no interrupción del contrato laboral bajo el amparo del principio de continuidad laboral, tanto así que permite el reconocimiento proporcional del tiempo laboral efectivo para el cálculo de vacaciones en el supuesto y de una incapacidad inferior a un año y en el caso, que la persona trabajadora se encontrara incapacitada las 50 semanas laborales, no se puede contabilizar el plazo por cuanto, recibió un subsidio y no un salario ni tampoco obró tiempo laboral efectivo.


Hacemos ver a la Gerencia Capital Humano que el criterio N° C-168-2016 emitido por la Procuraduría General de la República, es de una antigüedad importante, por lo que, podría concurrir situaciones que superen los criterios o inclusive como es el caso, se expone la situación de una municipalidad la cual es un régimen especial que podría contar o no con una norma especial de mayor rango para que opere lo consultado”.


 


Ahora bien, importa advertir que no escapa a esta Procuraduría General que, si bien en el criterio legal aportado se brinda respuesta a la interrogante que se formula, visiblemente se extrae que fue emitido para atender una gestión interna de la Gerente de Capital Humano del Banco de Costa Rica, señora Sandra Araya, realizada mediante correo electrónico de fecha 03 de noviembre del 2023, debido a una duda planteada por UNEBANCO, y no para presentar esta consulta.


 


Ante esta situación, se estaría incumpliendo con un requisito de admisibilidad fundamental para desplegar nuestra labor consultiva, conforme lo define la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus respectivas reformas), en su numeral 4, y lo hemos establecido en nuestra jurisprudencia administrativa de manera reiterada.


 


No obstante, con el único fin de colaborar con el consultante y debido a que existe abundante jurisprudencia administrativa y judicial que aborda el tema de interés, que fue inclusive citada y analizada en el criterio legal n°. GCJ-ORA-ICG/800-2023, emitido por la Gerencia Corporativa Jurídica del Banco de Costa Rica, se examinará la interrogante formulada, tomando como base, precisamente, nuestros principales pronunciamientos y las sentencias del máximo Tribunal en materia laboral.


 


 


II.- SOBRE lo concluido en el dictamen C-168-2016 del 10 de agosto del 2016:


 


De previo a conocer el fondo de esta gestión, es importante detenernos en el análisis efectuado en el dictamen C-168-2016 del 10 de agosto del 2016, toda vez que el consultante refiere que lo concluido en esa ocasión ha generado una discrepancia con UNEBANCO.


 


En ese marco, para una mejor comprensión del mencionado criterio, iniciemos señalando que a través del oficio AME-161-2016 del 13 de junio del 2016, el señor Asdrúbal Calvo Chaves, entonces alcalde de la Municipalidad de Esparza, formuló la siguiente interrogante: ¿Los periodos de incapacidad de un funcionario menores a un año laboral interrumpen la continuidad del servicio a efecto de determinar el derecho a vacaciones anuales del servidor municipal?


 


Como consecuencia de lo anterior, esta Procuraduría General realizó un estudio detallado sobre el tema objeto de consulta, en el que se resaltó nuestra jurisprudencia administrativa, en los siguientes términos:


 


“Sobre el tema, este Órgano Asesor se ha pronunciado en varias oportunidades, señalando claramente que en estos supuestos, no se interrumpe la relación laboral:


“En el dictamen C-295-2014 se hizo referencia a que la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo ya ha examinado la cuestión que interesa a la auditoría consultante, sea si las incapacidades menores a un año inciden sobre el derecho de disfrute de vacaciones de los funcionarios – esto es si las incapacidades menores de un año interrumpen el tiempo de servicio y por tanto no deben ser consideradas para efectos del derecho a disfrutar vacaciones anuales - o si bien es procedente computar esas incapacidades menores a un año como parte del servicio continuo e ininterrumpido para disfrutar de las vacaciones anuales.


En este sentido, conviene señalar que en el dictamen C-295-2014 se señaló que el tema ya habría sido objeto de un criterio vinculante en el dictamen C-229-2002 de 5 de setiembre de 2002 y en el cual se indicó que, conforme el artículo 153, párrafo tercero, del Código de Trabajo, las incapacidades que ocurran dentro del año laboral – y por supuesto siempre que no excedan el año – deben contabilizarse para los efectos del cumplimiento de las cincuenta semanas de servicio continuo que dan lugar, en principio, al derecho a disfrutar vacaciones anuales. Se transcribe, en lo conducente, el dictamen C-229-2002:


“(..) la enfermedad del servidor o cualquier otra causa análoga, deben contabilizarse a los efectos del cumplimiento de las cincuenta semanas, razonablemente debe entenderse que ello ocurre cuando esas causas tengan lugar dentro de dicho período”


Asimismo, es pertinente transcribir la conclusión cuarta del dictamen C-229-2002:


“4) Se reconsideran, según lo expuesto, los Dictámenes números C-041-98 y C-068-2000, en el sentido de que no todas las incapacidades por enfermedad son las que deben computarse para el disfrute de las vacaciones, sino solo aquellas que ocurran dentro del período de las cincuenta semanas.”


Valga decir que este criterio fue reiterado en el dictamen C-161-2011 del 11 de julio de 2011.


Igualmente, es pertinente transcribir el tercer párrafo del artículo 153 del Código de Trabajo:


(…)” No interrumpirán la continuidad del trabajo, las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste.”


Es decir que, conforme la jurisprudencia administrativa y en aplicación del artículo 153 del Código de Trabajo, debe entenderse que los períodos de incapacidad que un funcionario sufra durante un año laboral – y que por supuesto no sean iguales o superiores a un año – no interrumpen la continuidad del servicio y por tanto deben ser computados para efectos de determinar el derecho a vacaciones anuales del servidor.


Corolario de lo anterior, los períodos de incapacidad que un funcionario tenga durante un año laboral – nuevamente que no sean iguales o superiores a un año -, no pueden ser descontados para efectos del cómputo de servicio continuo de cincuenta semanas que da derecho al trabajador a disfrutar de vacaciones anuales.” (Dictamen C-316-2014 del 03 de octubre del 2014, el resaltado no es del original) (…)”.


 


A partir de lo expuesto, se concluyó que “según el texto del artículo 153 del Código de Trabajo ya citado, las incapacidades menores a un año no interrumpen la relación laboral a efectos del cómputo del tiempo efectivo para el disfrute de las vacaciones anuales”.


 


A tenor de lo razonado en el dictamen que nos ocupa, es nuestro criterio que lo definido en esa oportunidad se encuentra apegado a lo regulado en el artículo 153 del Código de Trabajo y debe ser entendido y aplicado en el sentido de que las incapacidades menores a un año, no interrumpen la continuidad del trabajo; y, por ende, deben ser computadas para efectos de determinar el derecho a vacaciones anuales.


 


Es decir, no pueden ser descontadas para efectos del cómputo de servicio continuo de cincuenta semanas que da derecho al trabajador a disfrutar de vacaciones anuales; pero, desde luego, el trabajador disfrutará de sus vacaciones en proporción al tiempo efectivamente laborado, salvo que exista normal especial que disponga lo contrario, en los términos que ha sido definido por este órgano consultivo y la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, conforme se analizará en el siguiente apartado.


 


 


III.-   SOBRE LO CONSULTADO:


 


Dicho esto, la duda puntual del consultante se relaciona con el tema de las incapacidades de las personas trabajadoras inferiores a un año, si estas deben ser contempladas para el cálculo de vacaciones considerando lo señalado en el artículo 153 del Código de Trabajo.


 


En primer lugar, como antes apuntamos, el tema consultado ha sido ampliamente analizado por este órgano asesor en diferentes pronunciamientos. Puntualmente hemos afirmado que a nivel conceptual las vacaciones las define la doctrina como “… el derecho al descanso ininterrumpido –variable desde unos días hasta más de un mes– que el trabajador tiene, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios”. (Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires, Editorial Heliastra, S.R.L., 28 edición, 2003, Tomo VIII, p. 296).


 


En nuestra Constitución Política, el derecho a disfrutar vacaciones anuales remuneradas fue previsto en el artículo 59, el cual dispone, en lo de interés:


 


“[…] Todos los trabajadores tendrán derecho a […] vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca”. (El subrayado es nuestro)


 


Por su parte, el Código de Trabajo, en su artículo 153, regula lo siguiente:


 


Artículo 153.- Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.


En caso de terminación del contrato antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que se le pagará en el momento del retiro de su trabajo.


No interrumpirán la continuidad del trabajo, las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste.” (Así reformado por la ley n.° 4302 de 16 de enero de 1969, artículo 1º). (El subrayado es nuestro).


 


            Como se desprende de la lectura de las normas transcritas, la prestación efectiva y continua del servicio es uno de los requisitos fundamentales para que surja el derecho a disfrutar vacaciones anuales remuneradas. 


           


En el mismo sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en los casos en los cuales no existe la prestación del servicio, no procede el reconocimiento de vacaciones:


 


“Obsérvese que el artículo 153 del Código de Trabajo, que establece el derecho a vacaciones anuales remuneradas, hace la fijación tomando en cuenta la existencia de labores continuas al servicio de un solo patrono, lo cual implica un supuesto de trabajo realizado que amerite el descanso, lo que no se da en el sub lite.” (Sala Segunda, sentencia n.° 182-90 de las 9:40 horas del 9 de noviembre de 1990).


“[…] como acertadamente lo ha considerado el Tribunal a quo, es la efectiva y continua prestación del servicio, en que consiste el trabajo del funcionario, lo que da origen a un derecho a percibir un descanso legalmente garantizado. Precisamente, el fundamento de las vacaciones es otorgar la oportunidad de que el empleado recobre la energía psicofícia (SIC) desplegada en su trabajo, mediante el descanso correspondiente. Presupuesto de ellas, lo es que el empleado haya laborado durante el tiempo que la ley dispone, para que tenga derecho a ese descanso.  En el sub júdice, ese presupuesto no está presente. Independientemente de que la no prestación laboral se debiera a un despido, que se ha calificado como desvinculado del procedimiento legal aplicable, es lo cierto que el actor no laboró, en el terreno de los hechos, durante el lapso que ha pretendido que se le cancelen las vacaciones. Esa circunstancia, y la naturaleza dicha del derecho a vacaciones, hacen que falte el supuesto de hecho requerido por la normativa del artículo 153 y siguientes del Código Laboral –aplicable en ausencia de norma administrativa pertinente–, para que sea procedente el acogimiento de ese extremo del ‘petitus’.” (Sala Segunda, sentencia n.° 11 de las 8:30 horas del 11 de enero de 1991).


“Sobre el extremo de vacaciones, nótese que el artículo 153 del Código de Trabajo establece: ‘Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrón...’.- Se desprende del numeral anterior que, la fijación de aquéllas se debe hacer tomando en cuenta la existencia de labores continuas al servicio de un mismo patrono, lo cual implica un supuesto de trabajo realizado que amerite el descanso, lo que no se da en el sub- lite pues, la actora, se encontraba suspendida de su relación laboral con el Estado.” (Sala Segunda, sentencia n.° 150-95 de las 15:30 horas del 5 de mayo de 1995).


“El reclamo por vacaciones, es improcedente. En lo que se refiere al período cubierto por los salarios caídos, según la sentencia del Tribunal de Servicio Civil, si no hubo trabajo efectivo, no puede existir un descanso que haya de ser compensado. Obsérvese que el artículo 153 del Código de Trabajo, que es el que establece el derecho a vacaciones anuales remuneradas, hace la fijación tomando en cuenta la existencia de labores continuas, al servicio de un solo patrono, lo que implica un supuesto de trabajo realizado que amerite descanso y ello no se da en el sub lite”.  (Sala Segunda, sentencia n.° 274 de las 16:10 horas del 25 de setiembre de 1996).


 


Bajo esa inteligencia, es claro que la prestación continua de servicios es la regla que impera para el reconocimiento del derecho a vacaciones; no obstante, existen situaciones excepcionales en las que, a pesar de no haber prestación efectiva de servicios, no se produce la ruptura de la continuidad del trabajo para efectos del reconocimiento vacacional anual.


 


Dicho en otras palabras, existen casos en los cuales la ley admite la continuidad del cómputo del plazo de cincuenta semanas, aun cuando no haya habido prestación efectiva del servicio.


 


Precisamente, esas situaciones están reguladas en el último párrafo del artículo 153 del Código de Trabajo, norma que, ante la ausencia de disposición legal específica en el ámbito del empleo público, es aplicable también a ese tipo de relaciones. 


 


Ahora bien, las situaciones que de conformidad con el artículo 153 citado no interrumpen la continuidad del plazo requerido para tener derecho al reconocimiento de vacaciones son “…las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste”. (La negrita no pertenece al original)


 


De esta forma, en atención al tema consultado, es conveniente retomar lo ya definido en nuestro dictamen PGR-C-190-2022 del 08 de setiembre del 2022, en el cual, en lo de interés, se indicó:


 


“Lo mismo sucede con los períodos de incapacidad que un funcionario sufra durante un año laboral -y que no sean iguales o superiores a un año-, los cuales tienen la virtud de no interrumpir la continuidad del plazo requerido para tener derecho al reconocimiento de vacaciones, en los términos dispuestos en el ordinal 153 del Código de Trabajo, párrafo tercero. Ergo, el derecho al disfrute vacacional, será en proporción a las labores o servicios prestados, dentro del lapso de las cincuenta semanas, salvo que exista norma especial que disponga lo contrario.


En atención a lo expuesto, es conveniente advertir que el artículo 153 del Código de Trabajo, que es el que establece el derecho a vacaciones anuales remuneradas, hace la fijación tomando en cuenta la existencia de labores continuas, al servicio de un solo patrono, lo que implica un supuesto de trabajo realizado que amerite descanso. Dicha norma, también contempla en su párrafo tercero los supuestos por los cuales no se interrumpe la continuidad del plazo requerido para tener derecho al reconocimiento de vacaciones anuales.


Por lo tanto, el artículo 153 del Código de Trabajo es la normativa general que se debe aplicar, salvo norma especial en contrario.


Desde luego que, cada caso concreto debe ser analizado por la administración activa, al momento de otorgar el disfrute vacacional anual, en atención a la situación particular que presente el servidor público y en orden a la cantidad de días a los que tendría derecho.


La posición externada en este criterio ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, para el cómputo de las vacaciones, no se deben tomar en consideración los períodos en que el servidor se mantuvo incapacitado, porque, en esos lapsos los efectos de la relación de trabajo se mantuvieron suspendidos.


Ese extremo (las vacaciones) tiene como sustento el merecido y conveniente descanso para el trabajador que en realidad haya trabajado durante el tiempo que la ley señala y según se ha sostenido con las vacaciones se aspira a una evacuación de las tensiones propias que el empleo genera y de ahí que su génesis, en efecto, esté íntimamente relacionada con la prestación efectiva del servicio, por lo que, cuando la labor no ha sido desplegada, su razón de ser no existe.


Así, sobre este tema puntualmente la mencionada Sala en la resolución Nº 02300-2021 de las 12:05 horas del 29 de setiembre del 2021, dispuso:


“…En primer término, fácilmente se colige que en el recurso se confunde el término “interrupción ” contenido en el párrafo tercero del numeral 153 del Código de Trabajo que reza: “Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono./ En caso de terminación del contrato de trabajo antes de cumplir el periodo de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que le será pagado en el momento de retiro de su trabajo./ No interrumpirán la continuidad del trabajo las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste” (énfasis suplido), con el término “suspensión” al que hace referencia el artículo 79 de ese cuerpo normativo: “ Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período no mayor de tres meses./ Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se tratare de un caso protegido por la Ley de Seguro Social, la única obligación del patrono es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre que éste se produzca dentro del lapso indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes: …”. Conforme con esas normas, en los supuestos que indica el citado numeral 153, entre los cuales se encuentra la enfermedad justificada, no se interrumpe la relación laboral, lo que significa que no termina por ello dicho vínculo; mientras que al disponer  el artículo 79 que la enfermedad comprobada es causa de suspensión del contrato de trabajo, implica que durante ese lapso las obligaciones y derechos de las partes emanadas de éste (como la prestación de los servicios y el pago del salario) se encuentran paralizadas temporalmente y no de modo permanente. Por ello, no se pueden contemplar los períodos de incapacidad como parte de la antigüedad acumulada para efectos del cálculo del derecho a vacaciones ordinarias ni de las profilácticas, por cuanto, durante ellos el contrato de trabajo estaba suspendido, lo que a su vez lleva intrínseca la ausencia de una efectiva prestación de servicios que amerite esos descansos. Esto es así, salvo la existencia de una norma más favorable, que prevea expresamente el derecho a que se computen esos períodos, la que en este caso no se ha invocado. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia. Así en el voto número 516 de las 9:30 horas del 1 de octubre de 2003 se consideró: “… Debe tenerse como cuestión relevante que el derecho está concebido sobre la base del cumplimiento de un período de “servicio continuo”.  Así las cosas, si de acuerdo con el numeral 79 parcialmente transcrito, la incapacidad por enfermedad “suspende” los efectos del contrato, manteniendo la “única obligación del patrono” de dar la licencia con el pago de salarios en los porcentajes señalados, resulta excluido por el contenido de esa disposición imponerle a un empleador la “obligación adicional” de soportar el disfrute de vacaciones tomando en cuenta un período donde no ha habido servicio, a raíz de la suspensión, o de pagarle la compensación por el no disfrute, cuando ello proceda.  El derecho a las vacaciones está regulado en la legislación ordinaria (artículos 153 y siguientes del Código de Trabajo), con la misma idea de que su adquisición se da con ocasión del “servicio continuo” (artículos 153 y 155 de ese mismo Código). El numeral 153, después de regular en detalle algunos aspectos de ese derecho, en el sentido de que el derecho a vacaciones remuneradas se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas y de que en “caso de terminación del contrato de trabajo antes de cumplir el período de cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes de trabajo, que le será pagado...”, señala en su párrafo final:  “No interrumpirán la continuidad del trabajo las licencias sin goce de salario las enfermedades justificadas, las prórrogas o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otras causa análoga que no termine con éste”.  El concepto de interrupción, conceptual y jurídicamente, significa el rompimiento o la solución de la continuidad de una cosa, de modo que se comienza de nuevo. Por consiguiente, esa norma debe interpretarse a la luz del indicado artículo 79, para concluir que, si bien es cierto la enfermedad incapacitante suspende los principales efectos del contrato de trabajo cual es la prestación del servicio y el respectivo pago del salario, no puede interpretársele en el sentido de que el contrato finaliza con la incapacidad y que vuelve a comenzar de nuevo cuando desaparece.  Su ubicación es adecuada, pues la idea del legislador es que el derecho de vacaciones que se adquiere a partir de un período de labores continuas, no se vea afectado interpretando que las distintas situaciones de que ahí trata le ponen fin al contrato y que de ese modo no se pueda unir el tiempo anterior a la incapacidad con el posterior, pues ese estado de salud, suspende pero no interrumpe el contrato.  Sobre el particular, el profesor Américo Plá, citando al laboralista Alonso Olea, señala: “... el contrato de trabajo consiente períodos, a veces largos, de suspensión de efectos en los que el contrato tiene como una vida latente, para reanudar su plena efectividad posteriormente”. Esa frase es plenamente compartida por el primero, quien agrega: “Esta precisión es acertada en cuanto destaca que no es el contrato de trabajo el que se suspende, sino que son sus efectos los que quedan transitoriamente suspendidos. El contrato de trabajo sobrevive: lo que ocurre es que durante cierto tiempo no produce sus efectos principales o, mejor dicho, se suspenden los efectos principales del contrato para ambas partes (la obligación de prestar servicios en el trabajador, la obligación de pagar el salario en el empleador) sin que desaparezcan las restantes obligaciones y efectos. Al contrario, ellas se mantienen potencialmente prontas para que una vez concluida la causa de la suspensión, el contrato recobre su normalidad, renaciendo plenamente el vigor de todas las obligaciones de las partes y recuperando la plenitud de sus consecuencias” (PLA RODRÍGUEZ (Américo) Los Principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, 1978, Ediciones Depalma, pp.  192-193)”. Seguidamente, en el Considerando V, de ese pronunciamiento se dio cuenta de la inexistencia del derecho a que se compute el periodo de incapacidad para efectos del cómputo de las vacaciones: “V.- En el caso particular, la actora estuvo incapacitada durante un tiempo prolongado, durante el cual estuvo, -como lo está todo trabajador-, protegida por las leyes de seguridad social.  En consecuencia, mientras tanto, la única obligación del patrono era darle licencia, en los términos del párrafo segundo del numeral 79 citado.  Durante el proceso se ha esgrimido la existencia de normas convencionales, según las cuales en la Institución demandada se permite el “pago” de las vacaciones durante el período de incapacidad.  El artículo 79 del Código de Trabajo, deja a salvo la existencia de normas especiales, de tal manera que si existieran en la demandada podrían servir de base para estimar la demanda.” (El resaltado no es del original)


En el mismo sentido se pueden consultar la resolución No. 2006-00442 de las 15:18 hrs. del 5 de junio de 2006, emitida por la Sala Segunda y la sentencia No. 303 de las 11:00 horas del 01 de julio del 2015, dictada por el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda.


Finalmente, en relación con el tema consultado, valga insistir en que cuando se habla de que "no interrumpirán la continuidad del trabajo", necesariamente debe entenderse que la norma se refiere a lapsos donde hay prestación del servicio dentro del período de cincuenta semanas, puesto que, no se podría pensar en la interrupción de algo inexistente, como ocurriría si no se han prestado servicios, en su totalidad, durante las cincuenta semanas. (…)”. (Lo subrayado es nuestro)


 


El anterior criterio se reafirma en esta ocasión, pues no hay razón alguna para variarlo. Además, importa resaltar que la posición externada en el dictamen transcrito, ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, para el cómputo de las vacaciones, no se deben tomar en consideración los períodos en que el servidor se mantuvo incapacitado, porque, en esos lapsos los efectos de la relación de trabajo se mantuvieron suspendidos.


 


Y, en ese sentido, es necesario reseñar que además de la sentencia citada en el dictamen PGR-C-190-2022, se puede consultar, en los mismos términos, la resolución 2020-000939[2], emitida por la Sala Segunda a las once horas quince minutos del veintinueve de mayo de dos mil veinte, en la que se consideró ajustado a derecho el proceder de la demandada al rebajar de las vacaciones de la promovente lo correspondiente a los periodos en que estuvo incapacitada. Ello, precisamente porque el derecho a vacaciones está concebido sobre la base del cumplimiento de un período de servicio continuo. (Ver igualmente de la citada Sala las recientes resoluciones n°s 2022-001899 de las diez horas veinticinco minutos del quince de julio de dos mil veintidós y 2023-001104 de las once horas diez minutos del cinco de mayo de dos mil veintitrés, entre muchas otras)


 


Con fundamento en todo lo expuesto, y para dar respuesta a la única interrogante que se nos formula, se debe entender que de conformidad con lo regulado en el artículo 153 del Código de Trabajo, párrafo tercero, los períodos de incapacidad que una persona trabajadora sufra durante el año laboral -inferiores a un año- son los que tienen la virtud de no interrumpir la continuidad del plazo requerido para tener derecho al reconocimiento de vacaciones. Por consiguiente, deben ser computados para efectos de determinar el derecho a vacaciones anuales.


 


Es decir, no pueden ser descontadas para efectos del cómputo de servicio continuo de cincuenta semanas que da derecho al trabajador a disfrutar de vacaciones anuales; no obstante, el derecho al disfrute vacacional, será en proporción a las labores o servicios prestados, dentro del lapso de las cincuenta semanas, salvo que exista norma especial que disponga lo contrario.


 


Por lo tanto, la cantidad de días a disfrutar dependerá de la situación particular que presente cada persona trabajadora o servidora, y en orden a la cantidad de días a los que tendría derecho. Análisis que debe realizar el Banco consultante, al momento de otorgar el disfrute vacacional anual a sus colaboradores.


 


 


IV.-     Conclusión:


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- El artículo 153 del Código de Trabajo que es el que establece el derecho a vacaciones anuales remuneradas, hace la fijación tomando en cuenta la existencia de labores continuas, al servicio de un solo patrono, lo que implica un supuesto de trabajo realizado que amerite descanso. Dicha norma también contempla en su párrafo tercero los supuestos por los cuales no se interrumpe la continuidad del plazo requerido para tener derecho al reconocimiento de vacaciones anuales.


 


2.- Por lo tanto, el artículo 153 del Código de Trabajo es la normativa general que se debe aplicar, salvo norma especial en contrario.


 


3.- En atención a la única interrogante que se nos formula, se debe entender que de conformidad con lo regulado en el artículo 153 del Código de Trabajo, párrafo tercero, los períodos de incapacidad que una persona trabajadora sufra durante el año laboral -inferiores a un año- son los que tienen la virtud de no interrumpir la continuidad del plazo requerido para tener derecho al reconocimiento de vacaciones. Por consiguiente, deben ser computados para efectos de determinar el derecho a vacaciones anuales.


 


4.- Es decir, no pueden ser descontadas para efectos del cómputo de servicio continuo de cincuenta semanas que da derecho al trabajador a disfrutar de vacaciones anuales; no obstante, el derecho al disfrute vacacional, será en proporción a las labores o servicios prestados, dentro del lapso de las cincuenta semanas, salvo que exista norma especial que disponga lo contrario.


 


5.- Por lo tanto, la cantidad de días a disfrutar dependerá de la situación particular que presente cada persona trabajadora o servidora, y en orden a la cantidad de días a los que tendría derecho. Análisis que debe realizar el Banco consultante, al momento de otorgar el disfrute vacacional anual a sus colaboradores.


 


En la forma expuesta, dejo rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.


 


Cordialmente,


 


 


 


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora adjunta


Dirección de la Función Pública


YAV/gcc


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Se hace especial mención a los siguientes pronunciamientos de este órgano consultivo: C-043-2019 del 20 de febrero del 2019, C-229-2002 del 05 de setiembre del 2002, C-168-2016 del 10 de agosto del 2016, PGR-C-190-2022 del 08 de setiembre del 2022. Por su parte, se citan las sentencias de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia n°s. 02300-2021 de las 12:05 horas del 29 de setiembre del 2021, 00939-2020 de las 11:15 horas del 29 de mayo del 2020.


[2] Resolución que incluso fue citada en el criterio legal adjunto a esta consulta.