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Texto Dictamen 087
 
  Dictamen : 087 del 20/05/2024   

20 de mayo del 2024


PGR-C-087-2024


 


Señor


Arnoldo André Tinoco


Ministro de Relaciones Exteriores y Culto


Estimado señor:


Con aprobación del señor Procurador General de la República, Iván Vincenti Rojas, me refiero a su oficio DM-DJO-0586-2024 del 23 de febrero de 2024, mediante el cual solicita que nos refiramos a las siguientes interrogantes:


 


1.      ¿Es compatible el cobro por estacionamiento con las inmunidades y privilegios concedidos al cuerpo diplomático y otros miembros de misiones internacionales en el país? En caso afirmativo;


2.      ¿Es posible imponer una multa por las causales de la Ley de Instalación de Estacionómetros a los vehículos con matrícula diplomática o de organismo internacional? En caso afirmativo;


3.      ¿Es compatible el levantamiento o retiro de placas con las obligaciones de Costa Rica en materia de inmunidades y privilegios, en especial los artículos 22 y 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas?


4.      ¿Con qué opciones cuentan las municipalidades para gestionar el cobro de multas por estacionamiento de vehículos con matrícula diplomática o de organismo internacional?


 


 


            En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la presente consulta del criterio de la Asesoría Jurídica de la Cancillería, emitido mediante oficio DJC-129-2024 de 19 de febrero de 2024.


 


 


I.     SOBRE EL RÉGIMEN DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS Y MIEMBROS DE MISIONES INTERNACIONALES


 


El reconocimiento de prerrogativas e inmunidades a los representantes diplomáticos extranjeros y de los organismos internacionales, ha sido una práctica entre los países recogida por el Derecho Internacional Público y establecida en instrumentos internacionales de diversa índole.


 


Podríamos indicar que su regulación más importante en el ámbito diplomático y consular, por el número de países adscritos, puede encontrarse en la Convención de Viena de Relaciones Diplomáticas, ratificada mediante Ley N.° 3394 de 24 de setiembre de 1964 y en la Convención de Viena de Relaciones Consulares, ratificada por Ley N.° 3767 del 3 de noviembre de 1966. Además, dichas prerrogativas e inmunidades están reguladas en otros instrumentos internacionales como la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de Naciones Unidas, ratificada por Ley N° 743 de fecha 6 de octubre de 1949 y la Convención sobre las Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, ratificada por la Ley N° 3345 de fecha 5 de agosto de 1964. Asimismo, se encuentran regulaciones específicas en convenios generales de organismos internacionales, así como en los acuerdos sede que el gobierno de Costa Rica ha firmado y ratificado con organismos y misiones internacionales.


 


A partir de dicha normativa y en virtud del principio de reciprocidad internacional, nuestro país reconoce a los agentes diplomáticos y funcionarios internacionales, acreditados ante él, un régimen de inmunidades, privilegios y franquicias.


 


Sobre el origen de esas prerrogativas, esta Procuraduría se refirió en el dictamen C-218-97 del 19 de noviembre de 1997, indicando:


 


“I.- Sobre los privilegios e inmunidad diplomática:


Antiguamente se sostenía que los agentes diplomáticos y los representantes de los gobiernos extranjeros gozaban en los otros países, de inmunidad frente a la legislación interna y de ciertos privilegios o prerrogativas en virtud de una ficción jurídica comúnmente aceptada hasta mediados del siglo XIX, denominada "extraterritorialidad".


La ficción consistía en considerar que tales dignatarios aún encontrándose en el territorio de un Estado extranjero, seguían como si nunca hubieran salido del territorio de sus estados de origen y por lo tanto continuaban rigiéndose por sus legislaciones nacionales y eran inmunes al derecho y a la autoridad del país extranjero en el cual residían o se encontraban.


La anterior tesis ha sido sustituida por otra más pragmática fundamentada en los principios de reciprocidad y cortesía internacional y en la necesidad de asegurar la libertad e independencia de funciones de los agentes diplomáticos y representantes de los organismos internacionales; o bien en las teorías "funcional" y " representativa", como dijo la Comisión de Derecho Internacional (ILC. Yearbook, 1958, Vol. II, p.78).


Sobre el tema, puede consultarse entre otros a L.A. PODESTA COSTA, "Derecho Internacional Público". Tea, Buenos Aires, 1979, p. 600. y específicamente sobre privilegios e inmunidades de los organismos internacionales, MAX SORENSEN." Manual de Derecho Internacional", México, 1985, p.441-447. y M. DIEZ DE VELASCO, "Instituciones de Derecho Internacional Público", Tecnos, Madrid, 1980. p.435.” (La negrita no forma parte del original)


Como se observa, bajo el principio de reciprocidad y cortesía internacional, se reconocen estas prerrogativas e inmunidades ligadas al ejercicio de la función, con el fin de asegurar la libertad e independencia de los agentes diplomáticos y representantes de los organismos internacionales.


Esa visión funcional de su otorgamiento se fundamenta en el mismo preámbulo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, el cual indica que los privilegios e inmunidades “se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados.” Es por ello que, además, dicha Convención dispone que únicamente el Estado acreditante puede renunciar a las inmunidades y privilegios concedidos a sus agentes diplomáticos (artículo 32).


En esa línea, la Sala Constitucional ha sostenido también la tesis funcional en el otorgamiento de las prerrogativas e inmunidades. Específicamente en la sentencia N.° 178-1999 de las 14:33 horas del 13 de enero de 1999, indicó:


 


“(…) Del mismo modo, esos privilegios no son ilícitos ni quebrantan principios que contemplan las normas constitucionales 19 33 y 68 porque si bien se excluye a los funcionarios nacionales y los extranjeros con residencia permanente en el país del goce de los mismos esa restricción obedece a reglas universalmente reconocidas del Derecho Internacional que persiguen específicamente brindar todas las facilidades a los funcionarios internacionales que se desplazan de un país a otro con el objeto de que puedan cumplir a cabalidad sus funciones. Además esa normativa internacional también responde a principios lógicos y prácticos en el sentido de que los beneficios no pueden ser para los nacionales porque estos no se han desplazado de ningún otro país ni tienen las mismas dificultades que los extranjeros sin residencia permanente que si lo han hecho. Y si las razones anteriores no bastan también debe tenerse presente que de acuerdo con el orden Jurídico internacional vigente en nuestro país, tales inmunidades y privilegios se conceden no en beneficio o provecho de las propias personas o individuos sino con el propósito de garantizar el desempeño eficaz de las funciones y el interés de la organización internacional…” (La negrita no forma parte del original)


 


Como se observa, en cualquier caso, los privilegios e inmunidades no se conceden como un privilegio arbitrario a favor del individuo, sino como una cortesía a favor del Estado o la organización internacional acreditante para el correcto ejercicio de sus funciones.


Partiendo de ese principio, este órgano asesor ha tenido que analizar en diferentes oportunidades los alcances de los privilegios e inmunidades concedidas a los agentes diplomáticos y de misiones internacionales frente a obligaciones legales específicas dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico, análisis que debe ser siempre casuístico a la luz de los respectivos instrumentos internacionales que resulten de aplicación, tal como ha quedado reflejado en la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría.


Así, por ejemplo, en el dictamen C-015-92 de 22 de enero de 1992, señalamos que los agentes diplomáticos no estaban exentos del pago de un impuesto indirecto normalmente incluido en el precio de las mercancías, comprendido dentro de la excepción de los privilegios diplomáticos que establece el artículo 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.


 


En el dictamen C-099-95 del 10 de mayo de 1995, reconocimos que el funcionario diplomático, mientras se encuentre en el ejercicio de sus funciones, goza de inmunidad de jurisdicción, tanto penal como civil.  Sin embargo, esta última no es absoluta, pues existen las excepciones del artículo 31 de la Convención, una de las cuales es cuando se trata de actividades comerciales o profesionales. Por lo anterior, en estos supuestos, puede incoarse una acción judicial en su contra, por no tratarse de actividades propias del cargo.


 


Además, en la opinión jurídica OJ-031-2003 de 20 de febrero del 2003, expresamos que a los trabajadores costarricenses o los nacionales del Estado acreditante que son residentes permanentes en Costa Rica, los cuales laboran en la Misión Diplomática de los Estados Unidos de América, se les aplica la Ley de Protección al Trabajador, N.°  7983 de 16 de febrero del 2000.


 


Asimismo, en el dictamen C-100-03 de 8 de abril del 2003, concluimos que las misiones diplomáticas y consulares deben pagar la contribución parafiscal impuesta a los patronos que se establece en el numeral 15 de la Ley N.° 5662, cuando emplean trabajadores costarricenses y que debe revisarse cada convenio internacional, en el caso de los organismos internacionales.


 


En el dictamen C-310-05 de 26 de agosto del 2005, manifestamos  que la limitación a los alcances del régimen exonerativo contenido en el inciso a) del artículo 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, no alcanza al impuesto general sobre las ventas, ya que si bien la Administración Tributaria puede autorizar a los contribuyentes - por razones prácticas - a facturar con el impuesto de ventas incluido, dicho impuesto no es de los normalmente incluidos en el precio de las mercancías y servicios por cuanto no forma parte del precio neto de venta.


 


En los dictámenes C-365-2005 del 24 de octubre de 2005 y PGR-C-181-2023 del 2 de octubre de 2023, indicamos que las normas que se encuentran en el numeral 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social no son aplicables a las misiones diplomáticas, consulares y organismos internacionales acreditados en Costa Rica.  


 


            Lo anterior demuestra que el análisis sobre los alcances de las prerrogativas, inmunidades y privilegios debe ser analizado de manera casuística, a la luz de los instrumentos internacionales respectivos que han sido ratificados por Costa Rica y que resulten de aplicación.


 


II.      SOBRE EL COBRO POR ESTACIONAMIENTO Y EL RETIRO DE LAS PLACAS A LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS Y MIEMBROS DE MISIONES INTERNACIONALES


 


 


La Ley N.° 3580 del 13 de noviembre de 1965, denominada Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros), autoriza a las municipalidades a cobrar un monto por el estacionamiento en las vías públicas. Señala el artículo 1° de dicha ley:


 


“Artículo 1º.- Autorízase a las municipalidades a cobrar un impuesto cuando el tránsito así lo requiera, por el estacionamiento en las vías públicas.”


 


            Aun cuando el legislador utilizó el concepto de “impuesto” para referirse a los cobros que realiza la municipalidad por concepto de estacionamiento en las vías públicas, ya esta Procuraduría ha aclarado la naturaleza jurídica de dichos cobros, descartando que se trate de un rubro de carácter tributario. Al respecto, en el dictamen C-276-2012 del 22 de noviembre de 2012, indicamos:


 


“Conforme se puede apreciar, la Ley transcrita autoriza a las municipalidades para determinar zonas de estacionamiento en las vías públicas, en las cuales, los propietarios de vehículos que deseen utilizarlas, deberán pagar el monto que definan los Concejos Municipales y refrende la Contraloría General de la República.


            Asimismo, para el supuesto en que un vehículo se estacione sin hacer el pago correspondiente, o se mantenga estacionado después de vencido el tiempo por el cual pagó, el propietario incurrirá en multa cuyo monto será 10 veces la tarifa que al efecto se fije.  Dicha multa se constituye, además, en un gravamen sobre el vehículo infractor, que impide el pago de los derechos de circulación si no se honra previamente.


            Ahora bien, a pesar de la denominación utilizada por el Legislador, es lo cierto que, desde el punto de vista del Derecho Tributario, la tarifa por estacionamiento no ostenta un carácter de impuesto y ni siquiera de tributo. Y en tal sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia n.° 4548-95, de las 15:27 horas del 16 de agosto de 1995, al rechazar una acción de inconstitucionalidad en contra de la referida Ley.  En lo que interesa, la Sala Constitucional indicó:



PRIMERO. Para resolver esta acción es medular la naturaleza jurídica no tributaria de las tarifas por aparcamiento de vehículos establecidas en la Ley aquí impugnada. Se ha motivado esta acción de inconstitucionalidad como sigue: A juicio del accionante, habría sido violentado el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política, pues la Asamblea Legislativa debió haber fijado el monto de la tarifa que ahora se examina. No obstante, no se trata de una figura tributaria, fundamentalmente porque le es ajena la coercitividad, elemento característico de esta última.



El ciudadano que aparca su vehículo en una zona de las indicadas por la ley que se examina, utiliza temporalmente parte de un bien de demanial, una vía pública, y como contraprestación, entrega determinado precio a la administración, situación que es ajena a la materia tributaria.



Por su parte, reza el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, "son tributos las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines".



La Constitución Política señala como atribución exclusiva de la Asamblea Legislativa, establecer los impuestos y contribuciones nacionales y autorizar los municipales (inciso 13 del artículo 121 constitucional). Y, en efecto, no hacemos frente a impuestos, tasas o contribuciones especiales:



a) El supuesto que se examina no es un impuesto, pues por tal se entiende "el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente" (ibidem, párrafo segundo).



El pago de las tarifas por aparcamiento de vehículos, por el contrario, está sujeto a que el administrado efectivamente aparque su vehículo en una zona de las señaladas por la ley y obtenga el obvio beneficio de utilizar, por temporalmente que sea, un bien demanial, de forma que carece de rigor calificar la figura de impuesto.



b) Tampoco es una tasa, ya que por ésta se entiende "el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado" (ibidem, párrafo tercero).



Es elemento característico de las figuras tributarias el elemento de la coercitividad; se use o no un servicio, hay que pagarlo, y no es éste el caso, pues la tarifa es la contraprestación a un servicio que real, efectivamente, se reciba, y por lo demás, no se trata de un servicio inherente al Estado.



c) Por último, obviamente, no es una contribución especial, ya que ésta es definida como el "tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, ejercidas en forma descentralizada o no; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o de las actividades que constituyen la razón de ser de la obligación" (ibidem, párrafo, cuarto).”


 


 


            Como se observa, el criterio de la Procuraduría, con fundamento en el razonamiento de la Sala Constitucional, es que las tarifas por estacionamiento de vehículos en las vías públicas que cobran las municipalidades, no son de naturaleza tributaria, fundamentalmente porque les es ajena la coercitividad, elemento característico de todo tributo (impuesto, tasa y contribución especial).


 


            La naturaleza jurídica de dicho cobro tiene especial relevancia para atender la consulta que se plantea en esta oportunidad, pues dentro de las prerrogativas con que cuentan los delegados diplomáticos y de misiones internacionales, están algunas exenciones de carácter tributario por así disponerlo la normativa internacional.


 


            Al respecto, el artículo 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas señala:


 


“ARTICULO 34


El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción:


a) de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;


b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que
radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines de la misión;


c) de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39;


d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor;


e) de los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados;


f) salvo lo dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles.”


Así las cosas, al no tener el cobro de parquímetros una naturaleza tributaria, su cobro no está comprendido dentro de las exenciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Esto implica que la obligación legal de hacer el pago correspondiente debe aplicarse a los agentes diplomáticos, sobre todo cuando se les exige respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor (ver al respecto artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas). Lo mismo aplicaría para los miembros de organismos internacionales, salvo que en un instrumento internacional específico se les exonere de manera expresa.


 


Debe insistirse que las prerrogativas, inmunidades y privilegios otorgados como cortesía internacional, tienen relación con el ejercicio de la misión del Estado acreditante, por lo que no resulta incompatible con esa función, la aplicación de normas de tránsito y específicamente de estacionamiento en lugares públicos a sus agentes, los cuales se encuentran obligados a respetar la legislación del país receptor.


 


            Ahora bien, sin perjuicio de lo indicado en cuanto a la obligación legal existente y aplicable a los agentes diplomáticos y a los miembros de misiones internacionales, debemos reconocer que existe una imposibilidad real de exigir el cobro de dichas sumas por la vía coercitiva.


           


Debe recordarse que los agentes diplomáticos y los miembros de misiones internacionales gozan de inmunidad jurisdiccional y sus vehículos están amparados bajo un régimen de inviolabilidad, en virtud de lo establecido en instrumentos internacionales de mayor rango.


 


Al respecto, el artículo 22 inciso 3) y 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas son contundentes al disponer:


 


            “Artículo 22


(…)


3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en
ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.”


“ARTICULO 31


1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:


a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;


b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;


c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.


2. El agente diplomático no está obligado a testificar.


3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de
ejecución,
salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la
inviolabilidad de su persona o de su residencia.


4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.” (La negrita no forma parte del original)


             Como se observa, a un agente diplomático no puede imponerse una medida de ejecución, lo cual incluiría el cobro de la multa por el no pago de los montos de estacionómetros (parquímetros) dispuesta en el artículo 3 de La Ley N.°3580. Tampoco podría establecerse un gravamen sobre el vehículo por el no pago, pues ello atentaría contra el régimen de inmunidad de jurisdicción dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.


Asimismo, debemos señalar que este órgano asesor ya se refirió anteriormente a la imposibilidad de ejecución administrativa contra los miembros de la Organización de las Naciones Unidas y sus organismos especializados. Específicamente, en el dictamen PGR-C-181-2023 del 2 de octubre de 2023 indicamos lo siguiente:


 


“E.     Alcance la inmunidad judicial de la Organización de las Naciones Unidas y de sus Organismos Especializados.


(…)



     El propósito último de la inmunidad jurisdiccional de las organizaciones internacionales, verbigracia la Organización de las Naciones Unidas, es garantizar la independencia de la organización y evitar influencias indebidas en el desempeño de su mandato. De otra forma, la organización estaría sujeta a todo tipo de litigios que harían su trabajo imposible  (ver: PRACTICAL APPLICATION GUIDE ON THE JURISDICTIONAL IMMUNITIES OF INTERNATIONAL ORGANIZATIONS. Disponible en:


https://www.oas.org/en/sla/iajc/docs/themes_recently_concluded_Immunities_International_Organizations_Guide.pdf).


 


     Importa destacar lo dicho por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el auto de inadmisibilidad, dictado el 11 de junio de 2013, en el caso Mothers of Srebrenica and Others v. the Netherlands y en el cual se señaló que “Someter tales operaciones (de las Naciones Unidas) a la jurisdicción doméstica, significaría permitir que los Estados individuales, a través de sus Cortes de Justicia, intervengan con el cumplimiento de la misión sustantiva de las Naciones Unidas en su campo, interfiriendo con la conducta efectiva de sus operaciones.


 (…)


     Aunque la Convención de Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas se ocupa principalmente del instituto de la inmunidad jurisdiccional; lo cierto es que el artículo 3, parte in fine, es claro en establecer que el régimen de inmunidad de las Naciones Unidas, la protege “contra toda otra forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.


 A modo de conclusión preliminar, tanto la Organización de las Naciones Unidas como sus organismos especializados gozan de inmunidad judicial y contra toda interferencia administrativa, ejecutiva o legislativa. En virtud de esta inmunidad, la Organización de Naciones Unidas y los Organismos Especializados, están protegidos contra la posibilidad de ser demandadas, ante los tribunales nacionales, por sus funcionarios o exfuncionarios. También están protegidos contra toda actuación administrativa o ejecutiva. Tampoco pueden ser demandas por las instituciones costarricenses.” (La negrita no es del original)


 


Debe recordarse que las multas administrativas son parte del poder de policía del Estado y no sólo afecta el patrimonio del trasgresor, sino que es un medio represivo en manos de la Administración bajo el ámbito dispuesto en la ley (al respecto dictamen C-080-2018 del 19 de abril del 2018). Es por ello, que la Sala Constitucional en la sentencia 4548-95 ya comentada, señaló que para la imposición de las multas por concepto de estacionómetros debe seguirse el debido proceso.


            Lo anterior confirma que, por tratarse de una medida coercitiva de ejecución, queda protegida por el fuero de inmunidad de la jurisdicción dispuesta para los agentes diplomáticos y de misiones internacionales, de ahí la imposibilidad de cobro forzoso por parte de las municipalidades.


            En el mismo sentido, debemos señalar que el levantamiento o retiro de placas, de conformidad con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N°9078 del 04 de octubre de 2012, es un medio utilizado por la Administración para impedir la libre circulación de un vehículo. Dicha medida está regulada en el artículo 151 de dicha ley, que señala:


 


“Artículo 151.- Inmovilización del vehículo por retiro de placas. El retiro de las placas de matrícula por parte de la autoridad de tránsito significará la inmovilización del vehículo y solamente serán devueltas por el Consejo de Seguridad Vial. Cuando se trate de placas retenidas por accidente de tránsito y se encuentren a la orden del juzgado de tránsito o del Ministerio Público, se requerirá previamente un oficio de autorización de devolución por escrito, dirigido al Consejo de Seguridad Vial y suscrito por el despacho que conoce la causa.


 


El retiro de las placas se efectuará en los siguientes casos:


 


a) Cuando no se hayan pagado los correspondientes derechos de circulación o el seguro obligatorio de los vehículos automotores, en contravención de lo dispuesto en los artículos 56 y 60 de esta ley.


b) Cuando la unidad de transporte público equipada con rampa o plataforma circule con dicho dispositivo en mal estado o si este no puede ser operado debidamente.


c) Cuando el vehículo sea utilizado para prestar servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las autorizaciones respectivas.


d) Cuando el vehículo sea conducido por quien, contando con el permiso temporal de aprendizaje, circule sin acompañante. Para tales efectos, deberá considerarse lo establecido en el artículo 152 de esta ley.


Sin embargo, a solicitud del conductor o del propietario del vehículo, los oficiales podrán entregar el vehículo a una persona que posea licencia vigente para el tipo y la clase de que se trate el vehículo, y lo harán constar en la respectiva boleta de citación, levantada al efecto.


e) En el caso de los conductores extranjeros se procederá después de tres meses de haber ingresado al país, sin haber obtenido la licencia en Costa Rica.


f) Cuando el conductor irrespete las disposiciones señaladas en el artículo 115 de la presente ley.


g) Cuando la totalidad de los sistemas proyectores de luz del vehículo no funcionen en los horarios y las circunstancias establecidas en esta ley, salvo que el defecto pueda ser reparado in situ.


h) Producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas contaminantes que excedan los límites establecidos en los artículos 38 y 39 de esta ley.


i) Cuando el vehículo obstruya las vías públicas, el tránsito de los vehículos y las personas, las aceras, las cíclovías o permanezca estacionado frente a las paradas de servicio público, las rampas o el estacionamiento para las personas con discapacidad, los hidrantes, las salidas o las entradas de emergencia, las entradas a garajes y a los estacionamientos públicos y privados, sin tener la respectiva identificación, o contravenga, en general, las prohibiciones del artículo 110 de esta ley.


En situaciones de afectación directa a un tercero, la autoridad del tránsito podrá proceder con el retiro temporal del vehículo con el fin de evitar que siga obstruyendo el paso, sin responsabilidad por daño alguno al freno de emergencia del vehículo en caso de estar activado. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 152 de la presente ley, el retiro de las placas o el retiro de la circulación de los vehículos, ante las anteriores circunstancias, procederá solo si el conductor no está presente o cuando este se niegue a movilizarlo, excepto que se trate de vehículos de emergencia en el ejercicio de sus funciones.


j) Cuando el conductor de transporte público contravenga lo dispuesto en el inciso b) del artículo 51 de la presente ley.


k) (Derogado por el artículo 1° de la Ley para el equilibrio de las multas por restricción vehicular en casos de emergencia nacional, N° 9910 del 30 de octubre del 2020)”


 (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley Establece la restricción vehicular en casos de emergencia nacional previamente decretada, N° 9838 del 3 de abril del 2020) (Así reformado por el artículo 9° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)


 


 


Como se observa, el retiro de las placas está dispuesto en la ley para casos taxativos y, al igual que en el caso de las multas, dicha inmovilización del vehículo, es una sanción que requiere de una gestión administrativa de devolución ante el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), motivo por el cual, queda protegido por la inmunidad de jurisdicción administrativa de los agentes diplomáticos y de misiones internacionales.


 


Consecuentemente, debemos señalar que el principio de inmunidad que ampara a los agentes diplomáticos y representantes de misiones internacionales, impide su sometimiento a procedimientos judiciales o administrativos ante las autoridades costarricenses como lo sería un procedimiento de imposición a una multa o el retiro de las placas del vehículo.


            Adicionalmente, este órgano asesor no puede desconocer que, en el ámbito de las relaciones internacionales, la práctica y la costumbre internacional son principios rectores de las relaciones entre Estados y, en esa medida, el principio de reciprocidad es fundamental para determinar cuáles serán los alcances de la inmunidad de la jurisdicción que debe reconocerse.


            Un elemento a considerar, es que nuestra Ley de Tránsito otorga matrícula especial a los agentes diplomáticos y a los representantes de misiones internacionales. Señala su artículo 22:


“ARTÍCULO 22.- Placas de matrícula especial



Se autoriza el uso de placas de matrícula especial, de conformidad con la reglamentación respectiva. El Registro Nacional les asignará una clase y categoría diferenciada de inscripción, únicamente en los siguientes casos:



a) Vehículos oficiales de los supremos poderes, de las instituciones autónomas, semiautónomas y de los gobiernos locales.



b) Vehículos de las representaciones diplomáticas, consulares y de misiones internacionales acreditadas en el país.


-
c) Vehículos que gocen de algún régimen especial de circulación.



La Benemérita Cruz Roja Costarricense y el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica quedan autorizados para que doten a sus integrantes de placas distintivas con el nombre de la institución, el emblema y el número consecutivo de dicha placa, que permitan la identificación de sus vehículos en el ejercicio de su labor. La responsabilidad por el uso y control de dichas placas recaerá sobre los encargados de transporte de cada una de esas instituciones. El uso de estas placas no exime la obligación de portar las placas reglamentarias del vehículo.”
(La negrita no es del original)


 


 


            Como se observa, nuestra legislación interna reconoce una matrícula especial a los agentes diplomáticos y a los representantes de misiones internacionales, por lo que en principio ostentan la misma categoría de protección en cuanto al uso de vehículos para el ejercicio de sus funciones.


 


            No debe olvidarse, además, que el Decreto Ejecutivo N.° 15877 del 29 de noviembre de 1984, que es el Reglamento de Inmunidades y Privilegios Diplomáticos, Consulares y Organismos Internacionales, reconoce la competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores para determinar la concesión y control de las prerrogativas otorgadas a dichos agentes (artículo 1). Asimismo, dicha normativa establece que cuando la legislación del Estado acreditante conceda un trato menos favorable que el otorgado por la legislación costarricense, se aplicará el tratamiento que se le conceda al agente en tal país, lo cual confirma la importancia del principio de reciprocidad internacional en esta materia.


Por consiguiente, la investidura y el rango que ostentan las personas que representan a un Estado extranjero o a un organismo internacional fuera de su país de origen, justifica que nuestro Estado les reconozca plenamente la inmunidad de jurisdicción bajo principios de cortesía y tratamiento recíproco.


            Consecuentemente, que el principio de inmunidad de jurisdicción reconocido en nuestro país a los agentes diplomáticos y las misiones internacionales, así como la naturaleza jurídica especial de las placas otorgadas a dichos agentes, impide la ejecución forzosa de las multas impuestas por concepto de estacionómetros y el levantamiento de las placas a sus vehículos. 


 


            Debemos señalar que esa imposibilidad de cobro forzoso de las multas por estacionamiento, no es una realidad únicamente para Costa Rica, sino que ha representado un reto importante también en otros países y, especialmente, en aquellos lugares que cuentan con un gran número de representaciones diplomáticas e internacionales como las ciudades de Washington DC y New York, lugares donde el Departamento de Estado ha debido tomar medidas con relación a la renovación de los registros de los vehículos, para lograr el pago de los miles de dólares adeudados por concepto de estacionamiento y multas de tránsito de agentes diplomáticos y representantes de misiones internacionales.


           


            Es por lo anterior, que debemos insistir que aun ante la imposibilidad de cobro forzoso por parte de las municipalidades de las sumas adeudadas por concepto de estacionómetro de los agentes diplomáticos y los representantes de misiones internacionales, ello no enerva la obligación de dichos agentes de cumplir con la legislación nacional. Por lo anterior, las municipalidades pueden comunicar los adeudos al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para que, a través de las vías diplomáticas y protocolares, se informe a los Estados deudores y a las delegaciones internacionales respectivas, con la intención de que bajo el principio de buena fe que rige las relaciones internacionales, se proceda con el pago voluntario de los montos adeudados.


 


            Debe recordar el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que, en esta materia, es el competente para emitir cualquier reglamentación o disposición necesaria para la concesión y control de las prerrogativas otorgadas, bajo el principio de reciprocidad internacional.


 


III.        CONCLUSIONES


 


A partir de lo expuesto debemos llegar a las siguientes conclusiones:


 


 


a)         El reconocimiento de prerrogativas e inmunidades a los representantes diplomáticos extranjeros y de los organismos internacionales, ha sido una práctica entre los países recogida por el Derecho Internacional Público y establecida en instrumentos internacionales de diversa índole. Se conceden no como un privilegio arbitrario a favor del individuo, sino como una cortesía a favor del Estado o la organización internacional acreditante para el correcto ejercicio de sus funciones;


b)        La Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros), autoriza a las municipalidades a cobrar un monto por el estacionamiento en las vías públicas que, aun cuando el legislador lo catalogó como “un impuesto”, no tiene naturaleza tributaria;


c)         Por su naturaleza jurídica, el cobro por concepto de estacionómetros no está comprendido dentro de las exenciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, por lo que es una obligación legal imponible a los agentes diplomáticos, a quienes se les exige respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor (artículo 41 de la Convención). Lo mismo aplicaría para los miembros de organismos internacionales, salvo que en un instrumento internacional específico se les exonere de manera expresa;


d)        A pesar de lo anterior, los agentes diplomáticos y los miembros de misiones internacionales gozan de inmunidad jurisdiccional y sus vehículos están amparados bajo un régimen de inviolabilidad (artículos 22 inciso 3 y 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas);


e)         Consecuentemente, el principio de inmunidad de jurisdicción reconocido en nuestro país a los agentes diplomáticos y las misiones internacionales, así como la naturaleza jurídica especial de las placas otorgadas a dichos agentes, impide la ejecución forzosa de las multas impuestas por el no pago de estacionómetros, así como el levantamiento de las placas a sus vehículos;


f)         Ante la imposibilidad de cobro forzoso por parte de las municipalidades de las sumas adeudadas por concepto de estacionómetro de los agentes diplomáticos y los representantes de misiones internacionales, la vía que tienen para gestionar el cobro, es a través de la comunicación de los adeudos al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para que, a través de las vías diplomáticas y protocolares, se informe a los Estados deudores y a las delegaciones internacionales respectivas, con la intención de que bajo el principio de buena fe que rige las relaciones internacionales, se proceda con el pago voluntario de los mismos;


g)        El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto es el competente para emitir cualquier reglamentación o disposición necesaria para la concesión y control de las prerrogativas otorgadas, bajo el principio de reciprocidad internacional.


Atentamente,


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora


      SPC/cpb