Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 101 del 29/05/2024
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 101
 
  Dictamen : 101 del 29/05/2024   

29 de mayo del 2024


PGR-C-101-2024


 


Señora


Ana Lucía González Castro


Alcaldesa Municipal


Municipalidad de Montes de Oca


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio D.ALC.267-2023 del 25 de abril del 2023, código interno 4105-2023, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General sobre la procedencia de reconocer el incentivo por carrera profesional en actividades de capacitación ofrecidas por los colegios profesionales.


 


            Nos indica que la consulta surge, considerando lo establecido en el artículo 53 de la Ley N° 9635[1], según el cual, el incentivo por carrera profesional no será reconocido para aquellos títulos o grados académicos que sean requisito para el puesto. Además, se establece que las actividades de capacitación se pueden reconocer a los servidores públicos siempre y cuando no hayan sido sufragadas por las instituciones públicas.


 


            Por otra parte, alude que el artículo 15 del Reglamento[2] a la Ley, indica que el incentivo por carrera profesional será otorgado en ciertas condiciones, es decir, será reconocido por aquellos títulos o grados académicos que no sean requisitos para el puesto y procederá el reconocimiento de carrera profesional cuando las actividades de capacitación sean sufragadas por el servidor interesado, de manera que, los nuevos puntos de carrera profesional se reconocerán salarialmente por un plazo máximo de cinco años.


 


            Agrega que, mediante el criterio legal GJ-OF-77-2023 del 14 de abril del 2023, emitido por el Departamento de Gestión Jurídica de ese gobierno local, se desprende que podría considerarse reconocer los puntos por capacitaciones recibidas en los colegios profesionales, siempre y cuando se indique que dichos cursos o capacitaciones se financian con los aportes de las colegiaturas, en el tanto, sean sufragados por los mismos funcionarios-colegiados de manera privada-, por lo que a contrario sensu podría decirse que no son gratuitos. Aunado a lo anterior no provienen de fondos públicos situación que deberá indicar también el Colegio respectivo.


           


En virtud de lo anterior, solicita nuestro criterio respecto a la siguiente inquietud:


 


Por tanto, consideramos conveniente realizar la consulta a la Procuraduría General de la República para obtener un criterio jurídico que aclare y determine la viabilidad de reconocer estos puntos de carrera profesional para las actividades de capacitación ofrecidas por los Colegios Profesionales.” (el resaltado no pertenece al original)


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente consulta se acompaña del criterio jurídico GJ-OF-77-2023 del 14 de abril del 2023, emitido por la Licenciada Carmen Gutiérrez Chacón, de Gestión Jurídica de la municipalidad, el cual concluyó:


 


“De la lectura de los anteriores artículos, se desprende que podría considerarse reconocer los puntos por capacitaciones recibidas en los Colegios Profesionales, siempre y cuando el Colegio indique que dichos cursos o capacitaciones se financian de los aportes de las colegiaturas, ya que puede entenderse que son sufragados por los mismos funcionarios-colegiados de manera privada, por lo que a contrario sensu podemos decir que no son gratuitos de cierta forma. Aunado a lo anterior no provienen de fondos públicos situación que deberá indicar también el Colegio respectivo.


Reiteramos si bien es cierto no son de pago directo del funcionario, dichos cursos o el derecho a los mismo va incluido en la colegiatura, incluso algunos colegios si el agremiado no concluye la capacitación se les cobra una suma de dinero por el incumplimiento o penalidad.


Dicho lo anterior lo más conveniente es realizar la consulta a la Procuraduría General de la República para lo que corresponda.” (El subrayado es suplido)


 


A partir de lo anterior, se analizará la presente gestión.


 


I.- SOBRE LOS COLEGIOS PROFESIONALES:


De previo a referirnos al fondo de la presente consulta, es importante analizar -por el tema que se nos plantea- la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, los cuales han sido ampliamente estudiados por nuestra jurisprudencia administrativa y judicial.


Concretamente, hemos afirmado que constituyen entes públicos no estatales, por lo que se encuentran sometidos al principio de legalidad (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública). En este orden de ideas, desde vieja data precisamos, por ejemplo, en el dictamen C-079-1997 del 19 de mayo de 1997, que:


 


"Los colegios profesionales son personas de derecho público de carácter no estatal a los cuales se les han asignado legalmente funciones, competencia y potestades de Derecho Público para la protección del interés público y de los derechos de sus agremiados." (Dictamen C-088-95 de 17 de abril de 1995.) (la negrita no es del original)


Por otra parte, al respecto de la función pública que cumplen los colegios profesionales, la doctrina señala:


"Ocurre sin embargo, que el Estado les confía además la ordenación, gestión o defensa de un sector de intereses generales ( de toda la sociedad ), que se ve afectada por los servicios de tal clase profesional; estos intereses corresponden originariamente al Estado, pero éste confía su gestión subordinada a las corporaciones; por ejemplo, intervención de los Colegios Farmacéuticos en la concesión de licencias de apertura de farmacias, su objetivo fundamental no es la protección de los colegiados ni del cuerpo como tal, sino la atención farmacéutica de toda la sociedad; pero junto a estos hay otros intereses "colectivos" del grupo, no individuales, sino comunes; pero no "públicos", sino privados, los de la profesión como grupo social, que se afirman tanto frente a cada uno de sus miembros como frente al resto de la sociedad" ( ARIÑO ORTIZ Gaspar. Corporaciones Profesionales y Administración Pública, Revista de Administración Pública, Nº 72, San Jose, 19, p.39.)


También en relación con la función de los Colegios Profesionales, la Sala Constitucional ha indicado:


"(...) La actuación del Colegio de Abogados, y en general de todos los colegios profesionales, como ya lo indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva Nº OC-5185 del 13 de noviembre de 1985, encuentra su razón de ser (especialmente en aquellas profesiones que se denominan de carácter liberal) en el interés público existente a que exista una preparación adecuada de sus miembros y una estricta observancia de las normas de la ética y el decoro profesional.


Para la Sala, es precisamente en cumplimiento de este fin de interés público, que la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, autoriza al Colegio de Abogados para conocer y sancionar las faltas de sus miembros (...)" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 493-93 de las 9:48 horas del 29 de enero de 1993).


De acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales planteados, los colegios profesionales son personas públicas, creadas con fines de interés público o social. Si bien es cierto que los colegios profesionales también se ocupan de intereses privados, en la medida en que defienden los derechos de sus agremiados, esencialmente estos entes cumplen una función pública fundamental, cual es la de tutelar el desempeño profesional de sus agremiados de manera que éste no pueda ocasionar perjuicio a la sociedad, y en virtud de la cual poseen prerrogativas que los facultan a regular la actividad profesional que les corresponda, lo que además tiene como consecuencia el que su actividad sea regulada por el Derecho Administrativo”.


 


En la misma línea de pensamiento, y de forma más reciente reiteramos en el pronunciamiento C-115-2016 del 17 de mayo del 2016, lo siguiente:


 


“(…) constituye una persona de Derecho Público de carácter no estatal, en virtud de las funciones que se le han encomendado. Bajo la denominación de 'entes públicos no estatales' se reconoce la existencia de una serie de entidades, normalmente de naturaleza corporativa o profesional, a las cuales si bien no se les enmarca dentro del Estado, se les reconoce la titularidad de una función administrativa, y se les sujeta -total o parcialmente- a un régimen publicístico en razón de la naturaleza de tal función. En relación con el carácter público de esta figura jurídica, la Procuraduría ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse indicando que la '... razón por la cual los llamados "entes públicos no estatales" adquieren particular relevancia para el Derecho Público reside en que, técnicamente, ejercen función administrativa. En ese sentido, sus cometidos y organización son semejantes a los de los entes públicos. En otras palabras, el ente público no estatal tiene naturaleza pública en virtud de las competencias que le han sido confiadas por el ordenamiento (…)” (Dictámenes números C-033-2014 del 4 de febrero del 2014, C-127-97 del 11 de julio de 1997 y C-115-2016 del 17 de mayo del 2016).


De igual manera, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado sobre la naturaleza de los colegios profesionales, en los siguientes términos:


“…son entidades de derecho público de base corporativa. Sus miembros se asocian con la finalidad de hacer valer intereses comunes y propios de una determinada profesión. Velan por el respeto de los ámbitos competenciales de las respectivas profesiones, luchan contra el ejercicio indebido de la profesión y la competencia desleal, procuran la mejora de las condiciones del ejercicio profesional, de las condiciones personales y familiares de sus agremiados, así como la cooperación y el mutuo auxilio entre éstos. Sin embargo, adicionalmente a estos fines eminentemente privados y sectoriales, el ordenamiento jurídico o la Administración por delegación legal expresa, le atribuyen funciones que son propias de ésta última. Se trata de facultades en el orden administrativo a ejercer sobre sus propios miembros, como lo son el control objetivo de las condiciones de ingreso en la profesión y la potestad disciplinaria. Sus propios miembros son quienes organizan el ente, en el sentido también de que es su voluntad la que va a integrar la voluntad propia del Colegio a través de un proceso representativo. Esta “autoadministración” que caracteriza los colegios profesionales implica, necesariamente, la potestad de dictar reglamentos para organizar su funcionamiento y administración”. No. 794-04 de las 9 horas 30 minutos del 10 de setiembre de 2004. Por ende, es claro, los colegios profesionales son corporaciones privadas (que entre otras cosas, defienden intereses propios del grupo, luchan contra el ejercicio ilegal de la profesión y la competencia desleal) con funciones de carácter administrativo por delegación legal expresa (afiliación y régimen disciplinario internos). Además poseen la potestad de auto regulación mediante la promulgación de reglamentos y el dictado de pautas de ingreso, ejercicio profesional y fijación de emolumentos”. (Resolución N° 000625-F-S1-2013 de las 08 horas y 50 minutos del 21 de mayo de 2013).


Conforme a lo anterior, a efectos del desarrollo de esta consulta, interesa resaltar algunas de los deberes-poderes de este tipo de corporaciones:


1) Se encuentran sujetos a los principios fundamentales del Derecho Público, entre ellos, el principio de legalidad y el principio de reserva de ley.


 


2) Realizan una labor de fiscalización y control sobre el ejercicio de los profesionales agremiados, teniendo competencia para ejercer la potestad disciplinaria sobre éstos.


3) Por la trascendencia que implica el ejercicio de una profesión, el legislador ordinario ha establecido, en la mayoría de casos, la necesidad de colegiarse para ejercer la profesión; “…colegiatura obligatoria que se justifica por las potestades de control y fiscalización respecto del ejercicio de la profesión y por el interés público presente en el correcto desempeño de la actividad profesional.” (Resolución de la Sala Constitucional N° 2002-03975 de las 17 horas del 30 de abril del 2002.) (La negrita no es del original)


 


De acuerdo con lo expuesto, los colegios profesionales son normalmente de naturaleza corporativa o profesional, a las cuales, si bien no se les enmarca dentro del Estado, se les reconoce la titularidad de una función administrativa, y se les sujeta -total o parcialmente- a un régimen publicístico en razón de la naturaleza de tal función.


 


Además, es por medio de su ley de creación que se configura el Colegio, sus funciones, organización interna y regulación del ejercicio profesional, entre otros aspectos.


 


Realizadas las anteriores acotaciones para mayor claridad de la consultante; se procede de seguido a conocer el fondo de su gestión.


 


II.- SOBRE LO CONSULTADO:


 


La única consulta que se nos formula, conforme se adelantó, tiene como finalidad obtener un criterio jurídico de esta Procuraduría General, que aclare y determine la viabilidad de reconocer los puntos por carrera profesional, en las actividades de capacitación ofrecidas por los colegios profesionales.


En primer lugar, debemos iniciar nuestro estudio, precisando que según refiere la jurisprudencia y así lo resaltamos desde el dictamen C-184-2013 del 5 de setiembre del 2013: “Desde sus orígenes, el reconocimiento por carrera profesional se concibió como un incentivo económico cuyo objetivo fundamental es, estimular la superación académica y laboral de los profesionales al servicio de la Administración Pública; y coadyuvar en el reclutamiento y retención de los profesionales mejor calificados en cada área de actividad, todo ello con miras a un mejor y más adecuado cumplimiento de los fines de la función pública, dentro de los cuales está a no dudarlo, la eficiencia en el servicio (artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública).  Como todo beneficio salarial que compromete las finanzas públicas, su reconocimiento y concesión no puede ser nunca un acto arbitrario ni indiscriminado. Por el contrario, sujeta como está la Administración Pública al principio de legalidad presupuestaria, debe también en este caso, garantizar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos sin que por otra parte, pueda dejar de reconocer, cuando corresponda, el derecho del funcionario/a.  Varias han sido las disposiciones normativas que se han encargado de reglamentar el otorgamiento del beneficio” (Resoluciones Nºs 2007-000721 de las 11:05 hrs. del 3 de octubre de 2007, 2010-000396 de las 09:36 hrs. del 24 de marzo de 2010 y 2010-0001591 de las 09:00 hrs. del 15 de diciembre de 2010, Sala Segunda).


De este modo, el reconocimiento del incentivo por carrera profesional tiene por objetivo esencial la superación académica y laboral de los profesionales al servicio de la Administración Pública, con el propósito de asegurar que la Administración cuente con el personal altamente capacitado que necesita para un adecuado desempeño de la función pública. Pero el logro efectivo de este y otros objetivos de la carrera profesional depende de su regulación normativa; es decir, de las disposiciones normativas que regulan el otorgamiento de dicho incentivo.


Lo anterior cobra especial relevancia por cuanto, con la entrada en vigencia de las disposiciones normativas introducidas por la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas, n° 9635 de 3 de diciembre de 2018, Título III modificación de la Ley de Salarios de la Administración Pública, n° 2166, el incentivo por carrera profesional será otorgado en las siguientes condiciones.


En lo que atañe a la Ley 2166, en su artículo 53 dispone al efecto:


Incentivo por carrera profesional. El incentivo por carrera profesional no será reconocido para aquellos títulos o grados académicos que sean requisito para el puesto.


Las actividades de capacitación se reconocerán a los servidores públicos siempre y cuando estas no hayan sido sufragadas por las instituciones públicas.


Los nuevos puntos de carrera profesional solo serán reconocidos salarialmente por un plazo máximo de cinco años.


 (Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)”. (La negrita no pertenece al original)


Por su parte, el Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley n° 9635 referente al Empleo Público, n° 41564 del 11 de febrero del 2019 y sus reformas, señala:


Artículo 1.- Definiciones. Para efectos del presente reglamento, se entenderá por:


(…)


b) Carrera profesional: incentivo salarial reconocido para aquellos títulos o grados académicos que no sean requisito para el puesto, así como para aquellas actividades de capacitación que no hayan sido sufragadas por instituciones públicas”. (La negrita no pertenece al original)


 


“Artículo 15.- Carrera profesional. El incentivo por carrera profesional será otorgado en las siguientes condiciones: 


a)Será reconocido por aquellos títulos o grados académicos que no sean requisitos para el puesto.


b)Procederá el reconocimiento de carrera profesional cuando las actividades de capacitación sean sufragadas por el servidor interesado, sean en horario laboral o fuera de éste, siempre y cuando sean atinentes al cargo que desempeña. En aquellas actividades de capacitación que no sean sufragadas por instituciones públicas, de manera motivada podrá otorgarse permiso con goce de salario para recibir la capacitación.


c)Los nuevos puntos de carrera profesional serán reconocidos salarialmente por el plazo de 5 años.


d)Podrán reconocerse los puntos de carrera profesional, según los parámetros previos a la entrada en vigencia a la Ley N° 9635, única y exclusivamente en los casos de aquellas solicitudes presentadas ante las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos de previo a la publicación de dicha ley y que no hayan sido tramitadas por la Administración”. (La negrita no pertenece al original)


 


Bajo ese entendido, valga advertir que en el dictamen PGR-C-223-2021 del 09 de agosto del 2021, este órgano asesor había evacuado de otro municipio una consulta similar a la que ahora se nos formula. En aquella ocasión afirmamos, en lo de interés, lo siguiente:


 


“La siguiente interrogante planteada es:


 


“¿Pueden reconocerse capacitaciones - ya sea de participación o aprovechamiento - impartidas por Instituciones Públicas Centralizadas y/ o Descentralizadas que hayan sido sufragadas por el servidor o que se hayan impartido de forma gratuita?”


De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento del Título III de la Ley 9635 referente al Empleo Público, para reconocer el incentivo de carrera profesional las actividades de capacitación deben ser sufragadas por el servidor interesado y además, no puede reconocerse, si la capacitación es sufragada por una institución pública, de manera que la Municipalidad deberá corroborar por los medios idóneos el cumplimiento de estos preceptos de previo a autorizar el reconocimiento del incentivo.


¿Podrían reconocerse capacitaciones impartidas por Colegios Profesionales a las que asisten los colegiados sin un pago adicional al importe que pagan por concepto de colegiatura?


Para ello, y de acuerdo a lo indicado en la respuesta a la pregunta que precede, debe constatarse el requisito expreso referente a que la actividad de capacitación debe ser sufragada por el servidor interesado, descartando otros supuestos distintos a los enmarcados en la norma”. (El subrayado es nuestro) (Ver también los dictámenes C-153-2020 de 24 de abril de 2020 y C-366-2020 de 16 de setiembre de 2020)


 


Ergo, se debe reafirmar que, en atención a lo regulado en el artículo 15 del Reglamento del Título III de la Ley 9635 referente al Empleo Público, n° 41564, para reconocer el incentivo de carrera profesional las actividades de capacitación deben ser sufragadas por el servidor interesado, sean en horario laboral o fuera de éste, siempre y cuando sean atinentes al cargo que desempeña.


 


Igualmente, no puede reconocerse, si la capacitación es sufragada por una institución pública y los nuevos puntos de carrera profesional solo serán reconocidos salarialmente por un plazo máximo de cinco años -art. 53 Ley 2166-.


 


En ese sentido, en atención a la única interrogante se debe concluir que resulta viable reconocer los puntos por carrera profesional, en las actividades de capacitación ofrecidas por los colegios profesionales, siempre y cuando, conforme lo dicta la normativa vigente sobre esta materia, no sean requisito para el puesto, ni hayan sido sufragadas por instituciones públicas.


 


Consecuentemente, procede el reconocimiento de carrera profesional cuando las actividades de capacitación sean atinentes al cargo que desempeña el funcionario y sufragadas por el servidor interesado.


 


Además, conforme lo regula el Reglamento de normas para aplicación de la carrera profesional en la Municipalidad consultante, artículo 7, que no se trate de cursos que constituyan requisito esencial o legal (o ambos a la vez) para la graduación o incorporación al respectivo colegio profesional.


 


De manera que, la Municipalidad de Montes de Oca deberá corroborar por los medios idóneos el cumplimiento de los preceptos citados, de previo a autorizar el reconocimiento del incentivo por carrera profesional.


 


Ahora bien, se debe precisar que, a nivel de los colegios profesionales, en su gran mayoría, se ofrecen diferentes capacitaciones, ya sea de manera gratuita o bien que deben ser financiadas o pagadas por los agremiados o público en general interesado en la actividad de capacitación, la cual debe ser entendida como aquella “Tarea educativa, o conjunto de ellas, mediante la cual las personas adquieren o mejoran sus habilidades para acrecentar o perfeccionar su desempeño de acuerdo con la labor que realizan”[3]. 


 


En este orden de ideas, se concibe que una actividad de capacitación es gratuita cuando no hay costo o gasto alguno. Es decir, se recibe gratis, sin que haya una contraprestación económica o de cualquier otra naturaleza[4].


 


Por el contrario, cuando se debe pagar un precio por una actividad de capacitación, se debe entender que dicho servicio se brinda a cambio de una contraprestación económica[5].


 


Por otra parte, es nuestro criterio que, no necesariamente el pago de la colegiatura que debe realizar un agremiado a un colegio profesional se destina a “sufragar” el costo del curso de capacitación que luego se solicita acreditar por carrera profesional, lo anterior porque dicho ingreso puede ser perfectamente utilizado para hacerle frente a otros gastos propios de cada colegio, salvo norma expresa en contrario.


 


De este modo, se discrepa de lo manifestado en el criterio jurídico GJ-OF-77-2023 del 14 de abril del 2023, porque no se podría concluir como se hace que los cursos o el derecho a los mismos va incluido en la colegiatura, pues debe existir un análisis particularizado en cada situación concreta.


 


Finalmente, importa acotar que no se puede perder de vista la vocación y generalidad con que se emitió la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n° 9635, con una clara finalidad de someter a criterios uniformes todo lo concerniente a la política salarial de la Administración Pública (art. 140 inciso 7) constitucional; disposiciones normativas que privan sobre cualquier otra disposición de rango legal o inferior preexistentes en el Sector Público, que incluye tanto la Administración Central, como la descentralizada, con independencia del grado de autonomía de cada institución, o del tipo de servicios que se prestan al Estado; esto a modo de derogación tácita –total o parcial- por incompatibilidad normativa de sus contenidos (Dictamen C-281-2019, de 1 de octubre de 2019) y a las que deben someterse inexorablemente las municipalidades que, por excelencia, constituyen la descentralización territorial de nuestro país -arts. 26.2 de la Ley N° 2166 y 3 de su Reglamento -Decreto reglamentario N° 41564-MIDEPLAN-H-.


 


En consecuencia, por imperativo legal, no podría subsistir un régimen retributivo municipal que no se justifique y desarrolle dentro de los límites legales impuestos por la Ley n° 9635 y aquellos otros presupuestarios que prevé adicionalmente el Código Municipal vigente. Ante ello, se recomienda a la consultante revisar la normativa interna relacionada con la aplicación del incentivo por carrera profesional y adecuarla a la citada ley y su reglamento, si a la fecha no se ha realizado.


 


III.- CONCLUSIONES:


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría General concluye lo siguiente:


 


1.- En atención a la única interrogante se debe concluir que resulta viable reconocer los puntos por carrera profesional, en las actividades de capacitación ofrecidas por los colegios profesionales, siempre y cuando, conforme lo dicta la normativa vigente sobre esta materia, no sean requisito para el puesto, ni hayan sido sufragadas por instituciones públicas.


 


2.- Consecuentemente, procede el reconocimiento de carrera profesional cuando las actividades de capacitación sean atinentes al cargo que desempeña el funcionario y sufragadas por el servidor interesado.


 


3.- Además, conforme lo regula el Reglamento de normas para aplicación de la carrera profesional en la Municipalidad consultante, artículo 7, que no se trate de cursos que constituyan requisito esencial o legal (o ambos a la vez) para la graduación o incorporación al respectivo colegio profesional.


 


4.- De manera que, la Municipalidad de Montes de Oca deberá corroborar por los medios idóneos el cumplimiento de los preceptos citados, de previo a autorizar el reconocimiento del incentivo por carrera profesional.


 


5.- Por otra parte, es nuestro criterio que, no necesariamente el pago de la colegiatura que debe realizar un agremiado a un colegio profesional se destina a “sufragar” el costo del curso de capacitación que luego se solicita acreditar por carrera profesional, lo anterior porque dicho ingreso puede ser perfectamente utilizado para hacerle frente a otros gastos propios de cada colegio, salvo norma expresa en contrario.


 


6.- De este modo, se discrepa de lo manifestado en el criterio jurídico GJ-OF-77-2023 del 14 de abril del 2023, porque no se podría concluir como se hace que los cursos o el derecho a los mismo va incluido en la colegiatura, pues debe existir un análisis particularizado en cada situación concreta.


 


En la forma expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.


 


                                                                  Cordialmente.


 


 


 


 


Yansi Arias Valverde                                                     Xitlali Espinoza Guzmán


Procuradora adjunta                                                     Abogada de Procuraduría


Dirección de la Función Pública                                   Dirección de la Función Pública


 


 


YAV/XEG/mmg


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] De una revisión de nuestra normativa, se aprecia que el artículo 53 citado por la consultante se encuentra contemplado en la Ley de Salarios de la Administración Pública, 2166, norma que fue expresamente reformada por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018.


[2] Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635, Decreto reglamentario N° 41564-MIDEPLAN-H.


[3] Actividad de capacitación, definida en SALAZAR CARVAJAL, Pablo. (2020). Diccionario usual del Poder Judicial. Poder Judicial, Costa Rica, https://diccionariousual.poder-judicial.go.cr/index.php/diccionario.


[4] El Diccionario usual del Poder Judicial citado define el término “a título gratuito” como: “Gratis; sin contraprestación. Que se recibe o da sin que medie dinero u otra cosa”.


[5] El mencionado diccionario define “A título oneroso” como: “Con contraprestación, conmutación de prestaciones relativa al tipo de negocio en el cual se paga por los bienes o servicios recibidos. No, no fue gratis: fue a título oneroso”.