Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 100 del 29/05/2024
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 100
 
  Dictamen : 100 del 29/05/2024   

29 de mayo de 2024


PGR-C-100-2024


 


Señora


Abigail Ruiz Lépiz


Secretaria del Concejo


Municipalidad de Guácimo


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. SMG-519-2024 de 9 de mayo de 2024, mediante el cual se nos comunica que el Concejo acordó:


 


“Elevar la consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, Instituto de Fomento de Asesoría Municipal, Unión Nacional de Gobiernos Locales y Procuraduría General de la República, a fin de indicar a este Órgano Colegiado la aclaración si se realizó el debido proceso para la elección de la Vicepresidencia del Concejo Municipal de Guácimo haciendo referencia a la paridad de género y lo que estipula la Ley N° 10327 - “Ley para garantizar la paridad de género en la conformación de los órganos colegiados de los Gobiernos Locales”.


 


Para ello, se exponen los detalles de la votación y elección efectuada.


 


Conforme con nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).


 


            Sobre el primer requisito expuesto, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto ni a una decisión administrativa ya adoptada. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos y situaciones concretas, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).


 


            También, hemos señalado que la Procuraduría, en ejercicio de su función consultiva, no puede convertirse en un contralor de legalidad de los actos administrativos, sino que esa competencia se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados, pero ello no implica que se pueda requerir que la Procuraduría se refiera a casos concretos ni que entre a valorar la legalidad o ilegalidad de una decisión administrativa concreta. (En ese sentido, véanse nuestros pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-085-2016 de 25 de abril de 2016, C-038-2018 de 23 de febrero de 2018, entre muchos otros).


 


            De tal forma, dado que lo que se pretende es que la Procuraduría rinda un criterio sobre la votación y elección efectuada, no es posible atender la gestión planteada. Las consultas deben versar sobre un cuestionamiento jurídico abstracto y general, sin someter a nuestro conocimiento una situación concreta como la planteada. Además de lo anterior, las consultas generales y abstractas que se planteen deben venir acompañadas del criterio legal de la asesoría jurídica de la institución, tal y como lo exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.


 


            Por todo lo anterior, se declara inadmisible la consulta planteada.


 


             De usted, atentamente,


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora


ELR/lcm


Cód. 4255-2024