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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 122 del 12/06/2024
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 122
 
  Dictamen : 122 del 12/06/2024   

12 de junio de 2024


PGR-C-122-2024


                       


Señora


Evelyn Guerrero Calderón


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su nota de 7 de junio de 2024, mediante la cual requiere nuestro criterio sobre “la elegibilidad y los requisitos necesarios para que un segundo vicealcalde participe en un concurso para una plaza en un cargo municipal.”


 


            Según el artículo 1° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico de la Administración Pública. En esa condición, los artículos 3° inciso b) y 4° de esa misma ley disponen que la Procuraduría es competente para atender las consultas que soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. Es decir, solo la Administración Pública puede requerir nuestro criterio acerca de cuestiones jurídicas genéricas.


 


De ahí que, tomando en consideración las atribuciones fijadas por ley y en atención al principio de legalidad (artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública), solo las instituciones públicas, por medio de su jerarca administrativo, se encuentran facultadas para requerir el criterio jurídico de la Procuraduría.


 


            Por tanto, al no existir una norma expresa que faculte a la Procuraduría a rendir su criterio jurídico ante las consultas de particulares, carecemos de atribuciones legales para atender la gestión formulada.


 


Además de la imposibilidad legal expuesta, como ya hemos señalado en otras ocasiones, rendir nuestro criterio jurídico a solicitud de un sujeto de derecho privado, implicaría desviar el ejercicio de nuestra función consultiva a fines e intereses particulares y ajenos a la Administración Pública. (Véanse los pronunciamientos nos. OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005, OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008, OJ-018-2018 de 29 de enero de 2018, C-316-2019 de 30 de octubre de 2019, C-011-2020 de 15 de enero de 2020, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-226-2020 de 15 de junio de 2020, PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de 2021, PGR-C-118-2023 de 12 de junio de 2023, PGR-C-123-2023 de 19 de junio de 2023).


 


 


Tampoco es competente la Procuraduría para atender una consulta de un funcionario público en su carácter personal. Pues, como se dijo, únicamente los jerarcas de las instituciones pueden requerir nuestro criterio vinculante en representación de aquella. (Véase nuestro dictamen no. PGR-C-329-2021 de 26 de noviembre de 2021). Y, además, como se indicó en el dictamen no. PGR-C-082-2024 de 2 de mayo de 2024 mediante el cual se contestó una consulta que usted planteó en su condición de vicealcaldesa electa de Puerto Jiménez, “los vicealcaldes no pueden requerir nuestro criterio si no es en sustitución del titular de la alcaldía. (Véase, al respecto, el dictamen no. C-240-2019 de 30 de agosto de 2024).”


 


            Por último, es necesario advertir que en nuestra jurisprudencia administrativa hemos señalado que uno de los requisitos de admisibilidad de las consultas es que no se cuestionen asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta, pues ningún jerarca puede utilizar la vía consultiva para requerir nuestro criterio sobre asuntos que, aunque relacionados con la institución que representa, responden a su interés personal, y no propiamente a los intereses de la administración pública, pues ello implicaría avalar que se presente una consulta en su condición personal, y no en su carácter de representante de la Administración. (Véase el dictamen no. C-317-2021 de 23 de noviembre de 2021).


 


            Por todo lo expuesto, la consulta formulada es inadmisible.


 


            De usted, atentamente,


 


 


 


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora


 


ELR/ysb


Cód. 5295-2024