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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 131
 
  Dictamen : 131 del 17/06/2024   

17 de junio de 2024


PGR-C-131-2024


 


Master


Marvin Urbina Jiménez


Auditor Interno


Municipalidad de Golfito


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Sr. Procurador General de la República, me refiero al oficio número MG-AI-376-2023 de 20 de diciembre de 2023, recibido electrónicamente en esta Procuraduría en la misma fecha.


 


 


I.                   OBJETO DE LA CONSULTA


 


Mediante el oficio indicado, el Sr. Auditor solicita criterio técnico -jurídico sobre las siguientes preguntas:


 


a) ¿Puede una Municipalidad dentro de la jurisdicción del cantón cargar y cobrar una deuda de impuestos y tasas a ocupantes en usurpación de terrenos cubiertos bajo el derecho de vía férrea del Instituto Costarricense de Ferrocarriles?


b) ¿Puede una Municipalidad dentro de la jurisdicción del cantón cargar y cobrar una deuda de impuestos y tasas a ocupantes en permiso de uso otorgado según decreto 22483 en terrenos cubiertos bajo el derecho de vía férrea del del Instituto Costarricense de Ferrocarriles?


c) ¿De ser procedente el cobro de impuestos y tasas a los que legalmente constituyan un permiso de uso en terrenos del Instituto Costarricense de Ferrocarriles a quien se realiza el cobro al propietario registral o a los permisionarios?


 


 


II.                SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LOS AUDITORES INTERNOS


 


El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, número 6815 de 27 de setiembre de 1982, permite que los auditores internos puedan formular consultas de forma directa, sin embargo, esa facultad no es irrestricta, sino que está sujeta a condiciones bajo las cuales puede ejercerse.


 


En ese sentido, éste Órgano Asesor ha señalado, de forma reiterada (ver dictámenes PGR-C-151-2022, PGR-C-205-2022, PGR-C-006-2023, PGR-C-020-2024, PGR-C-033-2024, entre muchos otros) ha indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte, con el fin de que esos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación.


 


Lo indicado implica que, los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, se ha estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-191-2020 de 26 de mayo de 2020, C-002-2021 de 6 de enero de 2021).


 


Así, dado que la facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con el plan de trabajo correspondiente. En consecuencia, debe advertirse que la facultad otorgada a los auditories para consultar de forma directa, no debe ser utilizada por la administración activa para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna.


 


A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen no. C-004-2021 de 7 de enero de 2021 en cuanto a que “los dictámenes emitidos a solicitud de las autorías internas solo vinculan directamente a la auditoría consultante. Para los demás órganos e instituciones públicas −incluida la institución en la que está inserta la auditoría− constituyen jurisprudencia administrativa, por lo que cumplen la función de orientar, facilitar y uniformar las decisiones de la Administración en la interpretación de las normas escritas, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública.” Además, por la naturaleza de los dictámenes emitidos los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita. (C-48-2018 de 9 de marzo de 2018).


 


Aunado a lo anterior, debe indicarse que las consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un criterio legal sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la institución.


 


En el presente asunto, el Auditor consultante manifiesta que las interrogantes que plantea se derivan de la labor de atención de denuncias. En concreto, menciona la denuncia ciudadana número MG-AI-D-030-2023, de la cual cita:


 


“(…) realiza el cobro del impuesto sobre Bienes Inmuebles (…) aduciendo que son poseedores, sin haber determinado previamente si corresponde a bienes del Estado específicamente al INCOFER, por estar en el derecho de vía del ferrocarril, siendo estas vías corresponden a bienes demaniales. La constitución de la línea férrea del cantón de Golfito y sus dimensiones las podemos observar en Decreto Ejecutivo: 22483 del 01/09/1993, denominado Reglamenta Dimensión Derecho Vía Ferrocarriles Nacionales (Art. 42 Ley N.º 7001, Orgánica del INCOFER), artículo n 13. Esto es perjudicial para la municipalidad por cuanto, engrosamos los montos de la morosidad, que de por sí ya es alta con cobros indebido o ilegales…”


 


En esta oportunidad, aunque las interrogantes que se nos formularon fueron planteadas de forma genérica, se desprende de la gestión que la consulta está ligada a un caso concreto, esto es, el trámite de una denuncia que se encuentra en conocimiento de esa auditoría interna, relacionada con el cobro de impuestos a bienes que se presumen pertenecen al Estado, en concreto, terrenos que conforman el derecho de vía ferroviario. Por ello, al existir un asunto pendiente de resolución ante ese departamento de auditoría, se imposibilita el ejercicio de nuestra labor consultiva.


 


Así las cosas, la consulta que se nos plantea resulta inadmisible, y, por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.


 


No obstante, en un afán de colaboración con el Sr. Auditor Interno consultante, nos permitimos reseñar algunos antecedentes relacionados con el tema consultado, a fin de que puedan ser utilizados como un criterio orientador sobre la materia.


 


III.             ANTECEDENTES SOBRE LOS TEMAS CONSULTADOS


 


a)                  Sobre el derecho de vía ferroviario


 


Sobre este tema, debe partirse del artículo 121 inciso 14) de la Constitución Política que determina, en lo que interesa, lo siguiente:


 


“Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (…)


14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación.


No podrán salir definitivamente del dominio del Estado:


 


a)      (…)


c)      (…) Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales –éstos últimos mientras se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado”. (Lo resaltado no es del original).


 


            Conforme a la norma constitucional indicada, los bienes ferroviarios se entienden afectos al dominio público. 


 


            Aunado a ello, el artículo 7 de la Ley General de Ferrocarriles, No. 5066 de 30 de agosto de 1972, establece que debe entender por “ferrocarril”, enumerando los bienes que lo conforman, dentro de los cuales se incluye “la vía”:


 


 “Artículo 7. Para los efectos de la presente ley se entiende por ferrocarril la vía, el material fijo y rodante, los ramales o extensiones, los apartaderos, las terminales, las estaciones intermedias y todas aquellas edificaciones, instalaciones, muelles y otras anexidades que de manera directa o indirecta formen parte de una misma explotación." (Lo resaltado no es del original).


 


De ese modo, los bienes que menciona el numeral supra transcrito, constituyen un régimen jurídico particular en cuanto a su uso y disfrute, al poseer una naturaleza demanial, incluido, el derecho de vía.


 


            Sobre el tema, remitimos al dictamen número C-139-2006 que examinó el régimen demanial que cubre a los bienes que forman parte de la explotación ferroviaria:


 


“(…) Este régimen demanial cobija a los bienes que se encuentren formando parte de una explotación ferroviaria, actual o potencial: “el desuso en que se encuentra el ferrocarril podría llevar a considerar que puede disponerse libremente de estos bienes, en especial de las vías ferroviarias del país.  Estas siguen estando destinadas a tal uso público, por lo que conservan su carácter indisponible para la Administración.” (Dictamen C-208-96 del 23 de diciembre de 1996).


 


El inciso 14 del artículo 121 constitucional otorga a los bienes ferroviarios “una protección más aguda (…) en virtud de que se les considera estratégicos para la vida del Estado y las finalidades a que tiende.” (Dictamen No. C-207-99 del 15 de octubre de 1999).  Disponiéndose que no pueden ser enajenados, arrendados,2 ni gravados “directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado.”.


 


En palabras de la Sala Constitucional:


"La norma alude, en primer lugar, a enajenación, arrendamiento o gravamen, pero la expresión "directa o indirectamente", en el contexto rígido de la disposición puede referirse lo mismo a la situación en que el Estado procede por sí o por medio de otras entidades jurídicas (en sentido subjetivo), o a los casos en que se emplean modalidades o medios que tengan consecuencias o efectos jurídicos equivalentes o similares, aunque per se no supongan teóricamente enajenación, arrendamiento o gravamen (sentido sustantivo). A continuación, este rigor se confirma con la expresión "ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado", expresión esta a la que también hay que dar una amplia cobertura de hipótesis por la vocación de la norma (...)" (Votos números 3789 de las 12 horas del 27 de noviembre de 1992 y 2318 de las 17 horas 51 minutos del 31 de marzo de 1998, el destacado no pertenece al original).


            Sin embargo, como lo ha sostenido la Procuraduría: “el anterior régimen constitucional no implica la imposibilidad de realizar una utilización o una explotación privativa del bien, pues tal uso será posible mediante una concesión o permiso de uso, de conformidad con la normativa correspondiente.”  (Dictamen No. C-389-2005 del 14 de noviembre del 2005, en el mismo sentido, dictámenes números C-083-2000 del 28 de abril del 2000 y C-118-2002 del 14 de mayo del 2002).   Línea en la que también se ha pronunciado la Sala Constitucional (resoluciones números 5388 de las 16 horas del 26 de octubre de 1993, 6949 de las 10 horas 39 minutos del 12 de julio del 2002, 7246 de las 11 horas 36 minutos del 19 de julio del 2002 y 4061 de las 9 horas 50 minutos del 16 de mayo del 2003).


            De allí se deriva, para todos estos bienes un régimen jurídico particular en cuanto a su uso y disfrute: “una prohibición de alcances relativos en orden a uso o explotación privativa del bien.  En efecto, un uso u ocupación privativa solo es admisible por medio de una concesión de uso o, en su caso, de un permiso de uso, regulados por las leyes correspondientes. Lo que entraña un acto administrativo dirigido a permitir esa ocupación o explotación privativa.” (Dictamen de esta Procuraduría No. C-207-99 del 15 de octubre de 1999.  En la misma línea de lo aquí destacado, pueden verse nuestros pronunciamientos:  C-100-95 del 10 de mayo de 1995, OJ-060-96 del 20 de setiembre de 1996, C-072-97 del 9 de mayo de 1997, C-139-97 del 31 de julio de 1997, C-081-98 del 5 de abril de 1998, OJ-002-99 del 6 de enero de 1999, OJ-061-2001 del 29 de mayo del 2001, OJ-138-2001 del 26 de setiembre del 2001, C-162-2004 del 27 de mayo del 2004 y C-192-2005 del 19 de mayo del 2005).”


 


            Propiamente sobre el derecho de vía, en la opinión jurídica número OJ-009 -2017 de 30 de enero de 2017 se señaló lo siguiente:


 


“(…)   La misma conclusión respecto a su carácter demanial resulta aplicable al Derecho de vía ferroviario, al formar parte de esa universalidad de bienes que comprende el término ferrocarril (ver el pronunciamiento OJ-058-2016, de 27 de abril), que como tal, encuentra una protección especial o reforzada en la misma Constitución Política, en particular, en el artículo 121, inciso 14, párrafo in fine, cuando afirma: “Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales - éstos últimos mientras se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma del dominio y control del Estado.”


 


     En la legislación sectorial se encuentran varias disposiciones dirigidas a tutelar el elemento concreto del derecho de vía del ferrocarril, empezando por la Ley General de Ferrocarriles (n.°5066 del 30 de agosto de 1972), cuyos artículos 46 y 60 señalan:


 


“Artículo 46.- La empresa no podrá, ni deberá permitir, levantar, dentro del derecho de vía del ferrocarril, construcción alguna ajena a la naturaleza propia del servicio.”


 


“Artículo 60.- La empresa no podrá, ni deberá permitir, levantar, dentro del derecho de vía del ferrocarril, construcción alguna ajena a la naturaleza del servicio, salvo con autorización escrita del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.”


 


     Por su parte, el artículo 38 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (n.°7001 del 19 de setiembre de 1985), establece la inembargabilidad del patrimonio y los demás bienes del INCOFER, entre los que se cuenta el Derecho de vía, y que en atención al artículo 42 de esa misma ley, sus dimensiones son precisadas por el Decreto Ejecutivo n.° 22483-MOPT del 1 de setiembre de 1993.


 


     De lo expuesto hasta ahora se desprende que el derecho de vía ferroviario forma parte del dominio público y goza, por tanto, de las características propias de este régimen en el sentido de ser inembargable, imprescriptible e inalienable. Ergo, como se advirtió por la Sala Constitucional en la resolución n.°2016-7360 de las 9:05 horas del 1 de junio, que conoció de la consulta legislativa facultativa de constitucionalidad del entonces proyecto de ley que dio lugar a la vigente Ley de Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de la Gran Área Metropolitana (n.°9366 del 28 de junio de 2016): “la enajenación de los inmuebles propiedad del Estado, es susceptible de enajenación, en aquellos que no se trate de bienes demaniales o dominicales, pues el constituyente originario estableció en ese sentido una restricción sobre algunos bienes propiedad del Estado, los cuales, no (sic) susceptibles de afectación alguna, excepción que señala el inciso 14) del artículo 121 del texto constitucional. Se trata entonces de bienes que por su condición pertenecen al Estado y, bajo ningún supuesto, pueden salir de su dominio o control, quedando por ello afectados de forma exclusiva a un uso público, fuera del comercio de los hombres y, caracterizados por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables.” (Lo resaltado no es del original).


 


            Del criterio supra trascrito, se deriva con total claridad que el derecho de vía forma parte de la universalidad de bienes que comprende el ferrocarril, por lo que comparte su naturaleza de bien demanial y los rasgos de inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad.  Se trata de un régimen especial de protección derivado de la Constitución misma, según lo dispuesto en el artículo 121 inciso 14).


 


Debe también señalarse que la Ley número 7001 le confió al INCOFER la administración de los bienes ferroviarios, según lo dispuesto en el artículo 36 inciso a) con relación al 42 de la ley indicada. De ese modo, por disposición legal, se confirió a un ente público menor la tutela del referido bien, pero ello, no hace que el derecho de vía escape a la órbita estatal y, mucho menos, que pueda considerarse fuera del patrimonio nacional, toda vez que, su naturaleza demanial y, por ende, su régimen de protección especial deviene de una disposición constitucional, como hemos señalado.


 


Ahora bien, respecto a la posibilidad de que la Administración conceda permisos de uso sobre bienes demaniales, el ordenamiento jurídico prevé dicha figura en el numeral 154 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone: 



“Artículo 154.- Los permisos de uso del dominio público, y los demás actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y válidamente a título precario, podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la Administración; pero la revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación.”


 


En el caso concreto del INCOFER, el artículo 16 inciso e) de su ley Orgánica establece la atribución del Consejo Directivo de conceder permiso de uso sujetos a canon sobre determinados bienes inmuebles a terceros.


 


A partir de esas normas, el reglamento para el otorgamiento de permisos de uso del INCOFER establece el marco normativo para la concesión de permisos de uso, clasificándolos en permiso de uso simple -que se conceden al amparo del artículo 154 LGAP- y permisos de uso estratégico – que se otorguen conforme al numeral 16 inciso e) de la Ley No. 7001-.


 


Valga resaltar, que el de artículo 2 inciso a) del reglamento indicado, define el permiso de uso, como aquel acto jurídico unilateral autorizado por la Junta Directiva y suscrito por el Presidente Ejecutivo ambos de INCOFER, que otorga a un particular (persona física o jurídica), a título precario, sin poner en riesgo su disposición ni recuperación para el servicio, el dominio útil también entendido como el derecho al mero aprovechamiento de un bien inmueble, reservándose siempre el INCOFER su propiedad y el dominio directo sobre la cosa. Indica, además, que el permiso otorgado no afecta sustancialmente la disposición o régimen jurídico especial de los bienes destinados al servicio de ferrocarril mientras éste no esté en uso o explotación, asegurando su no desmantelamiento ni destrucción para un futuro restablecimiento del servicio.


Se resalta en el inciso b) la precaridad de este tipo de permisos, pudiendo el INCOFER revocarlo en cualquier momento sea  “por la necesidad de ocupar plenamente el bien, por construcción de una obra pública, por requerir utilizarlo para un proyecto ferroviario mediato o inmediato, al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, de interés público, o cualquier otra decisión administrativa, todo ello en la medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública”.


 


Bajo las consideraciones señaladas, se advierte que el ordenamiento habilita la posibilidad de otorgar permisos de uso sobre ese tipo de bienes. Sin embargo, no puede perderse de vista la protección especial otorgada al derecho de vía por disposición constitucional, de suerte que, un permiso sobre este tipo de bienes seria no solo precario sino muy limitado dado que existe prohibición expresa para el levantamiento de construcciones ajenas a la naturaleza del servicio, según los dispuesto en los artículos 46 y 60 de la Ley General de Ferrocarriles, No. 5066. A mayor abundamiento, puede consultarse el dictamen número C-139-2006 que abordó el tema del permiso de uso sobre bienes de dominio público ferroviario.


 


Finalmente, debe mencionarse que el ordenamiento no habilita ni avala la ocupación de bienes del Estado mediante usurpación, lo que no solo es desapegado a derecho, sino que, eventualmente, podría constituir un delito penal (artículo 227 Código Penal).


 


b)             Sobre el pago tributos respecto bienes inmuebles demaniales


 


Respecto al llamado “impuesto sobre los bienes inmuebles” dispuesto en la Ley No. 7509 del 9 de mayo de 1995, es un impuesto de carácter nacional –al ser una manifestación del poder tributario del Estado-. Sin embargo, por disposición expresa del legislador en el artículo 1 de la ley de comentario, el sujeto activo del impuesto son las entidades municipales, lo que lo convierte en un tributo municipal por destino. Consecuentemente, conforme al artículo 3 de la ley las entidades municipales tendrán el carácter de Administración Tributaria, con competencia para recaudar, controlar y fiscalizar el cobro de ese tributo. (Véase al respecto los dictámenes C-114-99, C-048-2003 y C-231-2020 de 16 de junio de 2020, entre otros, emitidos por este Órgano Asesor).


 


El objeto del impuesto indicado se determina en el numeral 2 de la Ley No. 7509 y recae sobre “los terrenos, las instalaciones o las construcciones fijas y permanentes que allí existan” que se encuentren dentro de la circunscripción municipal.


 


Ahora bien, el numeral 4 de la ley de comentario establece los bienes inmuebles no afectos al impuesto. En lo que interesa, el inciso a) señala lo siguiente:


“ARTÍCULO 4.- Inmuebles no afectos al impuesto. No están afectos a este impuesto:


 


a)      Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas que, por ley especial, gocen de exención (…)” (Lo resaltado no es del original).


 


Conforme al numeral 4 transcrito, se establece un supuesto de no sujeción al impuesto de bienes inmuebles respecto de los bienes del Estado. Sobre el tema puede consultarse el dictamen PGR-C-284-2022 de C- 16 de diciembre del 2022 que realiza un análisis de los conceptos de no sujeción y exención contenidos en el artículo 4 referido.


 


De ese modo, al ser el derecho de vía un bien demanial que pertenece al Estado, por disposición del artículo 121 inciso 14) Constitucional, no se encuentra sujeto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 referido


 


b)     Tasas por la prestación de servicios municipales


 


En el caso de las tasas por servicios municipales, es necesario recordar que conforme a los artículos 169 y 170 de nuestra Constitución Política, las Municipalidades, en tanto entes autónomos, se les otorga la competencia para administrar los intereses y servicios locales. Además, ostentan potestad tributaria que deriva de la relación de los artículos 121 inciso 13) y 170 de la Constitución Política, misma que se desarrolla en el artículo 83 del Código Municipal.


 


Sobre el tema, en el dictamen número PGR-C-334-2021 del 7 de diciembre del 2021 se realiza un recuento sobre el tema de las tasas municipales su naturaleza y fijación, al cual remitimos.


 


            Ahora bien, del artículo 83, se puede precisar que los servicios prestados por las municipalidades requieren de una fuente de financiamiento que le permita su efectiva prestación. No se trata de un impuesto, en sentido técnico, sino de una tasa cuyo hecho generador es la contraprestación de un servicio público.


 


Bajo ese entendido, en principio, todo propietario de un bien inmueble, que reciba la prestación efectiva de servicios municipales, está sujeto al pago de la tasa por tales servicios por parte de la corporación municipal. No obstante, cabe la posibilidad que el ordenamiento jurídico disponga, mediante una norma de rango legal, una exoneración subjetiva respecto del pago de tasas municipales.


 


            Sobre el tema, ha sido criterio de este Órgano Asesor que conforme a lo dispuesto en el numeral 77 del Código Municipal, las Municipalidades pueden exonerar del pago de tasas si existe norma legal que habilite tal proceder (ver dictámenes número C-288-2008 y C-333-2003 del 22 de octubre del 2003).


 


            En el caso del derecho de vía ferroviario, como indicamos, corresponde a un bien demanial del Estado, cuya administración corresponde al INCOFER (artículo 36 inciso a) con relación al 42, ambos de la Ley número 7001). Partiendo de esa naturaleza demanial, corresponde a la Corporación Municipal determinar si corresponde realizar el cobro de tasas por prestación de servicios municipales.


 


IV.             CONCLUSIÓN


 


En virtud de las consideraciones expuestas, lamentablemente nos vemos obligados a disponer el rechazo de la consulta planteada, ello, ante la referencia de una denuncia pendiente de resolver ante esa Auditoría Interna Municipal.


 


Lo anterior, sin perjuicio de la referencia a los antecedentes sobre la materia de interés que hemos reseñado, los cuales podrán ser tomados en cuenta por el consultante para el análisis que le compete.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández             


Procuradora              


 


SSH/hsc