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Texto Dictamen 114
 
  Dictamen : 114 del 10/06/2024   

10 de junio de 2024


PGR-C-114-2024


 


Señor 


Gerald Campos Valverde  


Ministro


Ministerio de Justicia y Paz


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio MJP-DM-522-2023 del 28 de junio del 2023, por medio del cual nos planteó una consulta relacionada con el régimen de vacaciones aplicable a los funcionarios de confianza que prestan servicios en el ministerio a su cargo. 


 


I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL


 


            Nos indica que, con la finalidad de garantizar la transparencia y la legalidad del actuar institucional, solicita el criterio jurídico de esta Procuraduría sobre los siguientes temas: 


 


“Para el caso específico del Ministerio de Justicia y Paz, el Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Justicia y Paz, Decreto Ejecutivo No 26095-J, como norma especial, ¿alcanza en su ámbito de acción a las personas empleadas de confianza que laboran en la institución?  En el caso de que los cobije, ¿cómo deben calcularse las vacaciones de estos?


             ¿Las vacaciones que se arrastran de otras instituciones públicas, pero por el tiempo laborado en puestos del régimen de servicio civil o cualquier otro régimen, pueden ser disfrutadas mientras se desempeña un cargo de confianza?”


 


Adjunto a la consulta nos remitió copia del oficio AJ-1629-06-2023 del 20 de junio del 2023, mediante el cual la Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia y Paz se pronunció sobre los aspectos en consulta.  Dicho estudio arribó a las siguientes conclusiones:


 


“1. El principio de legalidad establece que la Administración Pública solamente puede realizar aquellas funciones que expresamente autorice el ordenamiento jurídico, por lo que todo lo que no le está jurídicamente autorizado por ley, le está prohibido realizar, de manera tal que todos sus actos deben estar regulados por la norma escrita. 


2. Según el artículo cincuenta y nueve del Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público, los servidores públicos que se encuentran bajo la regulación de empleo mixto, les será aplicable la Ley Marco de Empleo Público, incluyendo en lo que interesa el tope de vacaciones, por lo que se varía el criterio previo ante la falta de una norma escrita que regulara el tema. 


3. Tanto la Ley Marco de Empleo Público en su artículo treinta y ocho como el Reglamento a dicha ley en el numeral cuarenta y cuatro, señalan que el período máximo anual de vacaciones que pueden disfrutar los servidores públicos es de veinte días, salvo los derechos adquiridos (es decir, las personas que previo a la entrada en vigencia de la referida ley cuentan con un período superior, conservarán tal condición). 


4. Los puestos de confianza, se rigen bajo la modalidad de empleo mixto, por lo que actualmente existe una normativa expresa en relación al tema de vacaciones. 


5. En aplicación de lo dispuesto en la Ley Marco de Empleo Público y su respectivo Reglamento, los funcionarios en puestos de confianza del Ministerio de Justicia y Paz, tienen derecho a que se les reconozcan las vacaciones progresivas del artículo cincuenta y tres del Reglamento Autónomo de Servicio de esta institución, teniendo como tope los veinte días que señala la Ley Marco de Empleo Público, salvo si ya contaba con una cantidad superior de días previo a la vigencia de la citada ley.


6. Como consecuencia de lo anterior y en virtud, de que ya existe una norma expresa que regula el tema de las vacaciones de los funcionarios en puestos de confianza, en donde además las iguala a las condiciones de los funcionarios regulares, es posible que los periodos acumulados de vacaciones de dichos servidores cuando anteriormente eran servidores regulares puedan ser disfrutadas mientras que desempeña el cargo de confianza”. 


 


A continuación, nos referiremos a los temas sobre los cuales versa la consulta que se nos formula.


 


 


II.- SOBRE LOS EFECTOS DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO EN LO QUE CONCIERNE A LAS VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE CONFIANZA


 


            Esta Procuraduría ha sostenido, reiteradamente, que el periodo de vacaciones que corresponde reconocer a un funcionario de confianza, a falta de norma especial que disponga otra cosa, es de dos semanas después de cincuenta semanas de servicio continuo, periodo al cual hace referencia el artículo 59 de la Constitución Política.  Lo anterior debido a que a ese tipo de servidores no les resulta aplicable el sistema de vacaciones escalonadas que rige para los funcionarios regulares, por estar excluidos del régimen de servicio civil.   Al respecto pueden consultarse, entre muchos otros, nuestros dictámenes C-217-2008 del 25 de junio de 2008, C-099-2013 del 11 de junio de 2013, C-176-2019 del 21 de junio de 2019, C-114-2020 del 31 de marzo de 2020, PGR-C-222-2023 del 20 de noviembre del 2023 y el PGR-C-026-2024 del 19 de febrero del 2024.


 


            Señala el criterio legal que se adjuntó a la consulta que con la entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP) se produjo un cambio sustancial en la regulación de las vacaciones de los funcionarios de confianza, pues tanto esa ley, como su reglamento “… indican de manera expresa que los funcionarios públicos regidos mediante el empleo mixto les aplica entre otras el tope de vacaciones”,  por lo que considera que “… a las personas que se desempeñen en puestos de confianza les resulta aplicable el régimen progresivo de vacaciones establecido en el caso concreto en el Decreto Ejecutivo N° 26095-J- Reglamento Autónomo del Ministerio de Justicia y Gracia”.


 


            Con respecto a ese tema, debemos indicar que lo relativo al tope de vacaciones aplicable a los funcionarios que prestan servicios en los órganos y entes a los que se refiere el artículo 2 de la LMEP, así como lo relacionado con la forma en que debe ser aplicado ese tope, quedó regulado tanto en el artículo 38 de esa ley, como en su Transitorio VIII, y en el artículo 44 de su reglamento.  Esas normas disponen lo siguiente:


 


          “ARTÍCULO 38- Tope de vacaciones. El período máximo anual de vacaciones que podrán disfrutar las personas servidoras públicas, dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo 2 de esta ley, será de veinte días hábiles y no se podrán acumular más de dos períodos de vacaciones, sin perjuicio de derechos adquiridos. (…)


          Quedan a salvo de este tope las vacaciones profilácticas de las que gozan las personas servidoras públicas, en razón de las labores que ejecutan.”


 


          TRANSITORIO VIII- Las personas servidoras públicas que, previo a la entrada en vigencia de la presente ley, posean derecho a vacaciones superior al tope establecido en el artículo 38, conservarán tal condición pero esta no podrá aumentarse.”


 


          Artículo 44.- Tope en las vacaciones anuales. Se establece un tope de veinte días hábiles de vacaciones anuales por cada cincuenta semanas de labores continuas. No podrán acumularse más de dos periodos. Lo anterior con la salvedad de lo expresamente normado en el Transitorio VIII, para quienes, previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 10.159 ya habían adquirido el derecho a una mayor cantidad de días de vacaciones.”


 


            Como se deduce de la lectura de las normas transcritas, la LMEP no reguló integralmente el tema del reconocimiento de vacaciones para todo el sector público, sino que se limitó a establecer un tope aplicable a todos los funcionarios de los órganos y entes mencionados en su artículo 2. 


 


            Lo anterior implica que la regulación de base aplicable en materia de vacaciones en cada uno de los órganos y entes a los que se refiere el artículo 2 de la LMEP sigue vigente, sin que sea relevante que se trate de relaciones de empleo públicas o mixtas.  La única variante que se introdujo con la LMEP consiste en que las personas funcionarias públicas que no hubiesen superado el tope de 20 días de vacaciones antes de la entrada en vigencia de esa ley, o que hayan ingresado al servicio público después del 10 de marzo del 2023, solo podrán disfrutar de 20 días de vacaciones, como máximo.  En caso de que existan disposiciones legales o reglamentarias que establezcan un tope de vacaciones distinto para los funcionarios que presten servicios en las instituciones comprendidas en el artículo 2 de la LMEP, privaría lo dispuesto en el artículo 38 transcrito. 


 


            Tal y como habíamos indicado ya en nuestro dictamen PGR-C-028-2024 del 19 de febrero último, el artículo 38 de la LMEP no podría ser interpretado en el sentido de que, a partir de la entrada en vigencia de esa ley, todos los funcionarios públicos, incluidos los de primer ingreso y los de confianza, tendrán derecho a 20 días hábiles de vacaciones pues, insistimos, en el cálculo de ese beneficio (salvo en lo relativo al tope) debe aplicarse la normativa vigente antes de la LMEP.


 


            En la Circular MIDEPLAN-AME-UEP-007-2022 del 19 de junio del 2023 (sic), dirigida a todas las instituciones y dependencias del sector público costarricense, el MIDEPLAN, como órgano rector en materia de empleo público, aclaró el punto en los siguientes términos:


 


“Debido a que se presentan dudas o inquietudes sobre el dimensionamiento, o las implicaciones de la referencia de los veinte días de vacaciones, se instruye para que, conforme con la literalidad de lo normado en el artículo 38 y Transitorio VIII de la Ley Marco de Empleo Público y artículo 44 de su Reglamento, los veinte días hábiles de vacaciones anuales, se apliquen tal como han sido concebidos, sea como un límite, tope o periodo máximo anual de vacaciones, al que podrían tener derecho las personas servidoras públicas y por ende, el máximo que podría otorgar y regular la Administración. Lo anterior es distinto a inferirlo como una supuesta regla según la cual, en que (sic) a partir del 10 de marzo del 2023, toda persona servidora pública deba o pueda disfrutar de manera automática de 20 días hábiles de vacaciones, claramente, no siendo esto último lo dispuesto en los numerales citados.”


 


            De conformidad con lo anterior, debemos reiterar que la entrada en vigencia de la LMEP no generó cambio alguno en la normativa de base aplicable para el cálculo de las vacaciones de los funcionarios del sector público, incluidos los servidores de confianza, con la única salvedad del establecimiento del tope máximo de 20 días al que se ha hecho alusión.


 


            En todo caso, debemos precisar que la relación de empleo de los funcionarios de confianza del sector público no puede catalogarse como una relación de empleo “mixta”, como lo hace el criterio legal que se adjuntó a la consulta.  Las relaciones de empleo mixtas, según el artículo 5, inciso d), de la LMEP, son aquellas en las que predomina la aplicación del derecho común y en las que rige de manera excepcional el derecho público, para asegurar el control y la fiscalización de la actividad desarrollada y de los recursos que se utilizan en ella.   Ese no es el caso de los funcionarios de confianza del sector público, quienes están regulados, predominantemente, por disposiciones de derecho público y solo de manera excepcional por disposiciones de derecho privado.   El hecho de que a las relaciones regidas por el derecho público se les aplique ocasionalmente disposiciones del derecho laboral común no permite afirmar que dichas relaciones pasen a ser mixtas.  De admitirse esa tesis, ninguna relación entre el Estado y sus servidores podría ser catalogada como pública en sentido estricto, pues en todas ellas es necesario recurrir esporádicamente al derecho laboral, aunque sea como última opción.


 


 


III.- SOBRE LA POSIBILIDAD DE APLICAR EL RÉGIMEN DE VACACIONES PREVISTO EN EL REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ A LOS FUNCIONARIOS DE CONFIANZA DE ESE MINISTERIO


 


            Se nos consulta si es posible, en el caso específico del Ministerio de Justicia y Paz, aplicar el reglamento autónomo de servicio de ese órgano para el cálculo de las vacaciones de los servidores de confianza de dicho ministerio.


 


            Sobre ese tema, debemos indicar que esta Procuraduría, mediante su dictamen PGR-C-029-2022 del 10 de febrero del 2022, contestó una consulta similar planteada por el Ministerio de Educación.  En esa oportunidad indicamos que los funcionarios de confianza del Ministerio de Educación no están cubiertos por el reglamento autónomo de dicho ministerio, por lo que no era posible aplicarles el régimen escalonado de vacaciones previsto en ese instrumento:


 


“… del ámbito subjetivo del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Educación Pública, No. 5771-E, no creemos que sea posible afirmar que dicha normativa, por su grado de especialidad, comprenda dentro de su cobertura a los funcionarios de confianza para hacerles extensivas las regulaciones allí contenidas sobre vacaciones progresivas en razón de la antigüedad ―art. 29―.


Véase que de la integración armónica de lo dispuesto por sus artículos 2 inciso c) y 3, ese Reglamento regula las relaciones con ocasión del trabajo entre el Ministerio de Educación Pública y sus servidores nombrados por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con los procedimientos prescritos por el Estatuto de Servicio Civil y sus Reglamentos, disposiciones supletorias y conexas; comprendiendo servidores: 1) Administrativos que no pertenecen, por su naturaleza, a la Carrera Docente; 2) Técnico-Docentes que, de conformidad con el inciso b) del artículo 2 del Reglamento de Carrera Docente, son los que realizan fundamentalmente labores de planificación, asesoramiento, orientación o cualquier otra actividad técnica, íntimamente vinculada con la formulación de la política en la educación pública nacional, y 3) los Administrativo-Docentes que, de conformidad con el inciso c) del artículo 2 del Reglamento de Carrera Docente, son los que realizan primordialmente labores de dirección, supervisión y otras de índole administrativa, relacionadas con el proceso educativo y para cuyo desempeño se requiere poseer título o certificado que faculte para la función docente; todos ingresados a la Carrera Administrativa mediante los procedimientos que establece el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.


Por lo que no es posible deducir, como lo interpreta la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEP, que dicha norma comprenda a los empleados de confianza que, por definición, en razón de las especiales características de la relación de empleo que ostentan, están excluidos del régimen estatutario aludido (arts. 140.1 y 192 constitucionales, arts. 3 y 4 del Estatuto de Servicio Civil), tal y como se había sostenido en su momento internamente por oficio DAJ-C-54-4-2019, de 05 de abril de 2019 (Referencia No. 0559), al cual tuvimos acceso por nuestra cuenta.


De lo hasta aquí expuesto se deduce sin mayor dificultad que no es jurídicamente correcto interpretar que el Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Educación Pública comprenda dentro de su cobertura a los empleados de confianza para hacerles extensivas las regulaciones allí contenidas sobre vacaciones progresivas en razón de la antigüedad ―art. 29―, propia de los funcionarios regulares de la Administración. No se le puede dar a dicha normativa un valor de especialidad y cobertura que en realidad no tiene.”


 


            A pesar de lo anterior, en el caso específico del Ministerio de Justicia y Paz, su reglamento autónomo de servicio, emitido mediante el decreto n.° 26095-J del 30 de mayo de 1997, sí contempla dentro de su ámbito de cobertura a los servidores excluidos del régimen de servicio civil, categoría esta última a la que pertenecen los funcionarios de confianza.  Al respecto, los artículos 2 y 6 del reglamento aludido disponen lo siguiente:


 


             Artículo 2°— Para todos los efectos legales que se deriven de la aplicación de este reglamento, debe entenderse por:


             1)  Ministerio: El Ministerio de Justicia y Gracia- Administración Central y Dirección General de Adaptación Social.


             2) Servidores: Los funcionarios y funcionarias que en forma permanente o transitoria presten sus servicios al Ministerio, incluidos o no en el Presupuesto Nacional, así como amparados o no al régimen de Servicio Civil.


             3) Jerarca de la Institución: El Ministro o Viceministro de Justicia y Gracia.


             4)  Superior Jerárquico: El Superior de la Dependencia.”  (El subrayado es nuestro).


 


             Artículo 6°— Los servidores que ingresen al servicio del Ministerio estarán sujetos a la siguiente relación de servicios:


             1) Cuando se trate de puestos incluidos en el Régimen de Servicio Civil estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento, la Ley General de la Administración Pública, el presente Reglamento y demás normativa de derecho público que corresponda.


             2) Cuando se trate de puestos excluidos del régimen de Servicio Civil estarán sometidos a las disposiciones del presente Reglamento normas atinentes al puesto, al Código de Trabajo, a la Ley General de la Administración Pública y demás normativa de derecho público que corresponda.


             3) …”.  (El subrayado es nuestro).


 


            Las normas que rigen el disfrute de vacaciones de los servidores del Ministerio de Justicia y Paz se encuentran en los artículos 53 al 60 del reglamento autónomo aludido.  Específicamente, en lo que se refiere al número de días de descanso, el artículo 53 contempla un sistema escalonado que se basa en la antigüedad del funcionario:


 


             “Artículo 53°— Los servidores del Ministerio disfrutarán de una vacación remunerada de acuerdo con las normas siguientes:


             1. Si han trabajado durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas gozarán de quince días hábiles.


             2. Si han trabajado durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas gozarán de veinte días hábiles.


             3. Si han trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozaran de un mes calendario de vacaciones en caso de que se disfrute en un sólo bloque o veintiséis días hábiles en caso de fraccionamiento.”


 


            Al estar cubiertos los servidores de confianza del Ministerio de Justicia y Paz por el reglamento autónomo de servicio de ese órgano (en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de ese tipo de puestos) las vacaciones de dichos funcionarios deben regirse por lo dispuesto en los artículos 53 a 60 del reglamento aludido.


 


            Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que los funcionarios de confianza del Ministerio de Justicia y Paz, regidos por el reglamento autónomo de servicio de ese órgano, puedan disfrutar de las vacaciones que arrastren de otras instituciones públicas, por el tiempo laborado en puestos cubiertos por el régimen de servicio civil, debemos indicar que esta Procuraduría ha sostenido, en otras oportunidades, que los funcionarios de confianza, a falta de norma en contrario, no pueden disfrutar de las vacaciones que hayan acumulado en un puesto regular protegido por dicho régimen.  Así lo sostuvimos en el dictamen C-029-2022 citado, reiterado en el PGR-C-222-2023 del 20 de noviembre del 2023 y en el PGR-C-026-2024 del 19 de febrero del 2024:


 


“… pese que el funcionario de confianza ha ocupado otros puestos regulares en la Administración Pública, es claro que para los efectos del disfrute de sus vacaciones, no es útil el tiempo laborado anteriormente, pues por el carácter del puesto que ocupa, no le resulta aplicable la normativa que rige las vacaciones progresivas del resto del funcionariado regular. En consecuencia, solo tendría derecho a disfrutar de las vacaciones de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continúo, tal y como lo establece el artículo 59 de la Constitución Política.” (Dictamen C-099-2013, op. cit. Posición ratificada en los dictámenes C-217-2008 y C-176-2019 y C-166-2020, op. cit.). Insistimos, esto a falta de norma escrita especial ―sea ley, decreto o acuerdo especial, según el párrafo primero del ordinal 684 del Código de Trabajo―.


             De modo que, a falta de normativa especial, no es jurídicamente posible entremezclar ambos regímenes diferenciados de vacaciones y permitirles disfrutar las acumuladas que se arrastren del puesto estatutario mientras ocupan un cargo de confianza, pues ello implicaría reconocerles aquel tiempo laborado con la finalidad de que disfruten un período mayor de vacaciones anuales remuneradas que las previstas por el ordinal 59 constitucional, que son las que les corresponde; lo cual hemos sostenido es jurídicamente improcedente en estos casos.


             En esos casos, aquellas otras vacaciones acumuladas deberán conservarse como derecho adquirido en los términos del párrafo primero del ordinal 14 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil ―principio de autointegración normativa, según art. 9.1.2 de la Ley General de la Administración Pública― y podrán ser disfrutados cuando aquél otro vínculo jurídico vuelva a adquirir eficacia.”


 


            Nótese entonces que la razón fundamental para no admitir que se mezcle el régimen de vacaciones de un funcionario regular con el de uno de confianza, consiste en que en el primero de esos regímenes aplica un sistema progresivo, o escalonado, que toma como base la antigüedad del funcionario para definir el número de días de descanso; mientras que en el caso de los servidores de confianza, salvo norma en contrario, aplica un periodo fijo de vacaciones: el de dos semanas después de 50 efectivamente laboradas. 


 


            No obstante, en la situación específica que se analiza, relacionada con los funcionarios de confianza del Ministerio de Justicia y Paz cubiertos por el reglamento autónomo de servicio de ese ministerio, les es aplicable ―como ya indicamos― el régimen de vacaciones progresivo previsto en el artículo 53 de ese reglamento. Ello implica que en su caso sí resulta posible disfrutar las vacaciones que arrastren de un puesto regular (cubierto por el régimen de servicio civil) mientras ocupan el cargo de confianza, pues con ello no se estarían mezclando dos regímenes diferenciados de vacaciones, ni se les estaría reconociendo un número de días mayor a aquel al cual tienen derecho. Lo anterior respetando, cuando proceda, el tope al que se ha hecho alusión.


 


            Finalmente, en lo que concierne a la pregunta que se nos formula relativa a la posibilidad de que los funcionarios de confianza del Ministerio de Justicia y Paz disfruten en el cargo de confianza de las vacaciones que arrastren “de cualquier otro régimen”, debemos indicar que esa pregunta es muy genérica, por lo que, en caso de que subsista la necesidad de un pronunciamiento de esta Procuraduría sobre ese punto, deberá plantearse una nueva consulta en la que se precise el régimen al cual se hace referencia y sus características, gestión que deberá acompañarse del criterio legal respectivo.


 


 


IV.- CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:



            1.- El periodo de vacaciones que corresponde reconocer a un funcionario de confianza, a falta de norma especial que disponga otra cosa, es de dos semanas después de cincuenta semanas de servicio continuo, periodo al cual hace referencia el artículo 59 de la Constitución Política.  Lo anterior debido a que a ese tipo de servidores no les resulta aplicable el sistema de vacaciones escalonadas que rige para los funcionarios regulares, por estar excluidos del régimen de servicio civil.  


 


            2.- La entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo Público no generó cambio alguno en la normativa de base aplicable para el cálculo de las vacaciones de los funcionarios del sector público, incluidos los servidores de confianza, con la única salvedad del establecimiento de un tope máximo de 20 días de vacaciones.


 


            3.- En el caso específico del Ministerio de Justicia y Paz, su reglamento autónomo de servicio contempla dentro de su ámbito de cobertura a los servidores excluidos del régimen de servicio civil, categoría esta última a la que pertenecen los funcionarios de confianza.


 


            4.- Al estar cubiertos los servidores de confianza del Ministerio de Justicia y Paz por el reglamento autónomo de servicio de ese órgano (en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de ese tipo de puestos) las vacaciones de dichos funcionarios deben regirse por lo dispuesto en los artículos 53 a 60 del reglamento aludido.


 


            5.- La razón fundamental para no admitir que se mezcle el disfrute de vacaciones de un funcionario regular con el de uno de confianza, consiste en que en el primero de esos regímenes aplica un sistema progresivo, o escalonado, que toma como base la antigüedad del funcionario para definir el número de días de descanso; mientras que, en el caso de los servidores de confianza, salvo norma en contrario, aplica un periodo fijo de vacaciones: el de dos semanas después de 50 efectivamente laboradas. 


 


            6.- En la situación específica de los funcionarios de confianza del Ministerio de Justicia y Paz cubiertos por el reglamento autónomo de servicio de ese ministerio, sí resulta posible admitir el disfrute de las vacaciones que arrastren de un puesto regular (cubierto por el régimen de servicio civil) mientras ocupan el cargo de confianza, pues con ello no se estarían mezclando dos regímenes diferenciados de vacaciones, ni se les estaría reconociendo un número de días mayor a aquel al cual tienen derecho. Lo anterior respetando, cuando proceda, el tope al que se ha hecho alusión.


 


            7.- En lo que concierne a la pregunta que se nos formula relativa a la posibilidad de que los funcionarios de confianza del Ministerio de Justicia y Paz disfruten en el cargo de confianza de las vacaciones que arrastren “de cualquier otro régimen”, debemos indicar que esa pregunta es muy genérica, por lo que, en caso de que subsista la necesidad de un pronunciamiento de esta Procuraduría sobre ese punto, deberá plantearse una nueva consulta en la que se precise el régimen al cual se hace referencia y sus características, gestión que deberá acompañarse del criterio legal respectivo.



Cordialmente;


 


 


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador    


 


JCMM/hsc