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 Normativa >> Ley 7857 >> Fecha 22/12/1998 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 7857 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTÍCULO 6

Seguridad operacional

1.- Cada Parte reconocerá como valederos, para el propósito de la

operación del transporte aéreo previsto en este Acuerdo, los certificados

de aeronavegabilidad, certificados de competencia, y licencias emitidas o

validadas por la otra Parte y que todavía tengan vigencia, siempre y

cuando los requisitos para la obtención de esos certificados o licencias

sean por lo menos iguales a las normas mínimas que puedan establecerse de

acuerdo con el Convenio. Sin embargo, cualquiera de las Partes puede

considerar no valederos para propósitos de vuelo sobre su territorio los

certificados de competencia y las licencias que la otra Parte emita o

valide para los nacionales de la primera.

2.- Cada Parte puede solicitar consultas referentes a las normas de

seguridad operacional aplicadas por la otra Parte en cuanto a

instalaciones aeronáuticas, tripulación aérea, aeronaves y operación de

las líneas aéreas designadas. Si, después de esas consultas, cualquiera de

las Partes encuentra que la otra Parte no aplica ni administra eficazmente

normas y requisitos de seguridad operacional que, cuando menos,

correspondan con las normas mínimas que puedan establecerse de acuerdo con

el Convenio, la otra Parte será informada mediante notificación de esas

constataciones y de los pasos que se consideren necesarios para el

cumplimiento de esas normas mínimas; a su vez, la otra Parte adoptará las

medidas correctivas pertinentes. Cada una de las Partes se reserva el

derecho a suspender, revocar o limitar la autorización de operación o el

permiso técnico de una o más de las líneas aéreas designadas por la otra

Parte en el caso de que la otra Parte no tome las medidas correctivas

apropiadas en un plazo razonable.

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