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ARTÍCULO 6
Seguridad operacional
1.- Cada Parte reconocerá como valederos, para el propósito de la
operación del transporte aéreo previsto en este Acuerdo, los certificados
de aeronavegabilidad, certificados de competencia, y licencias emitidas o
validadas por la otra Parte y que todavía tengan vigencia, siempre y
cuando los requisitos para la obtención de esos certificados o licencias
sean por lo menos iguales a las normas mínimas que puedan establecerse de
acuerdo con el Convenio. Sin embargo, cualquiera de las Partes puede
considerar no valederos para propósitos de vuelo sobre su territorio los
certificados de competencia y las licencias que la otra Parte emita o
valide para los nacionales de la primera.
2.- Cada Parte puede solicitar consultas referentes a las normas de
seguridad operacional aplicadas por la otra Parte en cuanto a
instalaciones aeronáuticas, tripulación aérea, aeronaves y operación de
las líneas aéreas designadas. Si, después de esas consultas, cualquiera de
las Partes encuentra que la otra Parte no aplica ni administra eficazmente
normas y requisitos de seguridad operacional que, cuando menos,
correspondan con las normas mínimas que puedan establecerse de acuerdo con
el Convenio, la otra Parte será informada mediante notificación de esas
constataciones y de los pasos que se consideren necesarios para el
cumplimiento de esas normas mínimas; a su vez, la otra Parte adoptará las
medidas correctivas pertinentes. Cada una de las Partes se reserva el
derecho a suspender, revocar o limitar la autorización de operación o el
permiso técnico de una o más de las líneas aéreas designadas por la otra
Parte en el caso de que la otra Parte no tome las medidas correctivas
apropiadas en un plazo razonable.
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