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ARTÍCULO 10
Derechos impuestos a los usuarios
1.-
Los derechos impuestos a los usuarios que establezcan las autoridades u
organismos impositivos competentes de una Parte a las líneas aéreas
de la otra Parte serán justos y razonables, no discriminarán con parcialidad,
y se repartirán equitativamente entre todas las categorías de usuarios.
En cualquier caso, los derechos impuestos a los usuarios se gravarán a
todas las líneas aéreas de la otra Parte en términos no
menos favorables que los más favorables que se establezcan a cualquier
otra línea aérea en el momento en que se fijen los derechos.
2.-
Los derechos impuestos a los usuarios gravados a las líneas aéreas
de la otra Parte podrán corresponder, sin excederla, a una parte equitativa
del costo total que signifique para las autoridades impositivas competentes la
prestación de los debidos servicios e instalaciones de aeropuerto, medio
ambiente aeroportuario, navegación aérea y seguridad de la
aviación, en el aeropuerto y en el sistema aeroportuario. Dicho costo total
podrá tener en cuenta un rendimiento razonable de los activos, descontada
la depreciación. Las instalaciones y los servicios por los que se
establezcan esos derechos se proporcionarán de forma eficaz y económica.
3.-
Cada Parte promoverá la celebración de consultas entre las autoridades
u organismos impositivos competentes en su territorio y las líneas
aéreas que utilicen los servicios y las instalaciones, y alentará
a dichas autoridades u organismos y a las líneas aéreas a que
intercambien la información que resulte necesaria para determinar con
precisión si los gravámenes están justificados, en vista
de los principios enunciados en los párrafos 1) y 2) del presente
Artículo. Cada Parte alentará a las autoridades impositivas
competentes a que notifiquen a los usuarios con prudente antelación
cualquier propuesta de cambios en los derechos impuestos a los usuarios, a fin
de permitir que los usuarios expresen su opinión antes de que se
efectúen los cambios.
4.-
En los procedimientos de resolución de controversias con arreglo al
Artículo 14, no se considerará que una Parte haya contravenido
alguna disposición del presente Artículo a menos que: A) no
emprenda, en un plazo prudencial, el examen del gravamen o de la
práctica objeto de la queja de la otra Parte, o que B) con posterioridad
a dicho examen, deje de tomar todas las medidas que estén a su alcance
para corregir cualquier gravamen o práctica que sea incompatible con el
presente Artículo.
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