Buscar:
 Normativa >> Ley 7857 >> Fecha 22/12/1998 >> Articulo 10
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 10     >>
Normativa - Ley 7857 - Articulo 10
Ir al final de los resultados
Artículo 10
Versión del artículo: 1  de 1
10

ARTÍCULO 10

Derechos impuestos a los usuarios

1.- Los derechos impuestos a los usuarios que establezcan las autoridades u organismos impositivos competentes de una Parte a las líneas aéreas de la otra Parte serán justos y razonables, no discriminarán con parcialidad, y se repartirán equitativamente entre todas las categorías de usuarios. En cualquier caso, los derechos impuestos a los usuarios se gravarán a todas las líneas aéreas de la otra Parte en términos no menos favorables que los más favorables que se establezcan a cualquier otra línea aérea en el momento en que se fijen los derechos.

2.- Los derechos impuestos a los usuarios gravados a las líneas aéreas de la otra Parte podrán corresponder, sin excederla, a una parte equitativa del costo total que signifique para las autoridades impositivas competentes la prestación de los debidos servicios e instalaciones de aeropuerto, medio ambiente aeroportuario, navegación aérea y seguridad de la aviación, en el aeropuerto y en el sistema aeroportuario. Dicho costo total podrá tener en cuenta un rendimiento razonable de los activos, descontada la depreciación. Las instalaciones y los servicios por los que se establezcan esos derechos se proporcionarán de forma eficaz y económica.

3.- Cada Parte promoverá la celebración de consultas entre las autoridades u organismos impositivos competentes en su territorio y las líneas aéreas que utilicen los servicios y las instalaciones, y alentará a dichas autoridades u organismos y a las líneas aéreas a que intercambien la información que resulte necesaria para determinar con precisión si los gravámenes están justificados, en vista de los principios enunciados en los párrafos 1) y 2) del presente Artículo. Cada Parte alentará a las autoridades impositivas competentes a que notifiquen a los usuarios con prudente antelación cualquier propuesta de cambios en los derechos impuestos a los usuarios, a fin de permitir que los usuarios expresen su opinión antes de que se efectúen los cambios.

4.- En los procedimientos de resolución de controversias con arreglo al Artículo 14, no se considerará que una Parte haya contravenido alguna disposición del presente Artículo a menos que: A) no emprenda, en un plazo prudencial, el examen del gravamen o de la práctica objeto de la queja de la otra Parte, o que B) con posterioridad a dicho examen, deje de tomar todas las medidas que estén a su alcance para corregir cualquier gravamen o práctica que sea incompatible con el presente Artículo.

Ir al inicio de los resultados