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 Normativa >> Ley 7857 >> Fecha 22/12/1998 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 7857 - Articulo 13
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Artículo 13
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ARTÍCULO 13

Consultas y enmiendas

Cualquiera de las Partes, en cualquier momento, podrá solicitar la celebración de consultas acerca del presente Acuerdo. Dichas consultas comenzarán lo antes posible pero no después de 60 días de la fecha en que la otra Parte reciba la solicitud, salvo acuerdo en contrario. El presente Acuerdo puede ser modificado por convenio mutuo escrito de las Partes. Las enmiendas entrarán en vigencia una vez realizado el intercambio de notas posterior al cumplimiento de todos los procedimientos internos necesarios de las Partes.

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