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 Normativa >> Ley 3503 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 34
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Normativa - Ley 3503 - Articulo 34
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Artículo 34
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34

Artículo 34(*).- En los vehículos destinados al servicio público de

Transporte de Personas en las rutas urbanas autorizadas por concesiones

de acuerdo con esta ley y sus reglamentos, podrán viajar sin pagar pasaje

hasta dos personas, si son miembros de la Guardia Civil, de la Policía de

Villas y Pueblos, del Resguardo Fiscal, de la Inspección del Tránsito o

de la Dirección de Investigaciones Criminales, debidamente uniformados o

identificados, o bomberos, carteros o mensajeros de Telégrafo

uniformados.

(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).

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