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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7092
Ley del Impuesto sobre la Renta
Texto Completo acta: 121BC 1

N° 7092



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



Ley del Impuesto sobre la Renta



TITULO I



Del impuesto sobre las utilidades



CAPITULO I



Del hecho generador y de la materia imponible



Artículo 1º.- Hecho generador y materia imponible. El hecho generador del impuesto sobre las utilidades de las empresas es la percepción de rentas, en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense.



También este impuesto grava los ingresos, continuos o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas físicas domiciliadas en el país, y cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado en esta ley.



Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá por ventas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados, bienes situados, o capitales utilizados en el territorio nacional, que se obtengan durante el período fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta ley.




Ficha articulo



CAPITULO II



  De los contribuyentes y de las personas exentas



Artículo 2º.- Contribuyentes.



Independientemente de la nacionalidad del domicilio y del lugar de la constitución de las personas jurídicas o de la reunión de sus juntas directivas o de la celebración de los contratos, son contribuyentes todas las empresas públicas o privadas que realicen actividades o negocios de carácter lucrativo en el país:



a) Las personas jurídicas legalmente constituidas, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades profesionales, las empresas del Estado y las cuentas en participación que haya en el país.     



b) Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes que operen en Costa Rica, de personas no domiciliadas en el país que haya en él.  Para estos efectos, se entiende por establecimiento permanente de personas no domiciliadas en el país, toda oficina, fábrica, edificio u otro bien raíz, plantación, negocio o explotación minera, forestal, agropecuaria o de otra índole, almacén u otro local fijo de negocios -incluido el uso temporal de facilidades de almacenamiento-, así como el destinado a la compraventa de mercaderías y productos dentro del país, y cualquier otra empresa propiedad de personas no domiciliadas que realice actividades lucrativas en Costa Rica.       



c) Los fideicomisos y encargos de confianza constituidos conforme con la legislación costarricense.  ch) Las sucesiones, mientras permanezcan indivisas.



d) Las empresas individuales de responsabilidad limitada y las empresas individuales que actúen en el país.



e) Las personas físicas domiciliadas en Costa Rica, independientemente de la nacionalidad y del lugar de celebración de los contratos.



f) Los profesionales que presten sus servicios en forma liberal.    



g) Todas aquellas personas físicas o jurídicas que no estén expresamente incluidas en los incisos anteriores, pero que desarrollen actividades lucrativas en el país.



            La condición de domiciliado o no en el país de una persona física se establecerá al cierre de cada período fiscal, salvo los casos especiales que se establezcan en el reglamento.




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Artículo 3º.- Personas exentas.



 



a) El Estado, las municipalidades y las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que por ley especial gocen de exención.   



b) Las instituciones religiosas -cualquiera que sea su credo-, por los ingresos que obtengan para el mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia social que presten sin fines de lucro.



c) Las cooperativas debidamente constituidas de conformidad con la ley Nº 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas. 



ch) Las asociaciones, fundaciones, partidos políticos, cámaras, sindicatos y demás entidades que no tengan fines de lucro, siempre que los ingresos que obtengan, así como su patrimonio, se destinen, en su totalidad, exclusivamente para los fines de su creación, y que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes.     



d) Las asociaciones solidaristas.




Ficha articulo



CAPITULO III



 



Del período fiscal



 



 



Artículo 4º.- Período del impuesto.



 



El período del impuesto es de un año, contado a partir del primero de octubre de cada año.  Con las salvedades que se establezcan en la presente ley, cada período del impuesto se deberá liquidar de manera independiente de los servicios anteriores y posteriores.     



No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá establecer cuando se justifique, con carácter general- períodos del impuesto con fechas de inicio y de cierre distintos, por rama de actividad y sin que ello perjudique los intereses fiscales.




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CAPITULO IV



 



De la determinación de la base imponible



 



 



Artículo 5º.- Renta bruta.



 



La renta bruta es el conjunto de los ingresos o beneficios percibidos en el período del impuesto por el sujeto pasivo, en virtud de las actividades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1º.       



La renta bruta de las personas domiciliadas en el país está formada por el total de los ingresos o beneficios percibidos o devengados durante el período fiscal, provenientes de cualquier fuente costarricense, de la explotación o negocio de bienes inmuebles, de la colocación de capitales -sean depósitos, valores u otros- o de las actividades empresariales.   



También forma parte de la renta bruta cualquier incremento del patrimonio que no tenga su justificación en ingresos debidamente registrados y declarados, a partir del período fiscal siguiente a la vigencia de esta ley.      



Para estos fines, el contribuyente está obligado a demostrar el origen de tal incremento y, además, que ha tributado de conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso, o que está exento por ley; de lo contrario, dicho incremento del patrimonio se computará como renta bruta, en el momento que la Administración Tributaria lo determine, y afectará el período que corresponda, dentro del plazo de prescripción que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.  Para esos efectos no se considera como incremento del patrimonio, la repatriación de capitales.



Para la verificación de estos antecedentes, todo contribuyente obligado a declarar el impuesto sobre la renta deberá acompañar a su declaración anual un estado patrimonial de sus bienes, incluidos sus activos y pasivos, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de esta ley.




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Artículo 6º.- Exclusiones de la renta bruta.



 



No forman parte de la renta bruta:



 



a) Los aportes de capital social en dinero o en especie.



b) Las revaluaciones de activos fijos.  No obstante, tratándose de activos fijos depreciables, el valor de la revaluación aceptada por la Administración Tributaria será considerado para efectos de establecer las cuotas  de depreciación correspondiente.      



c) Las utilidades, dividendos, participaciones sociales y cualquier otra forma de distribución de beneficios, pagados o acreditados a los contribuyentes a que se refiere el artículo 2º de esta ley.     



ch) Las rentas generadas en virtud de contratos, convenios o negociaciones sobre bienes o capitales localizados en el exterior, aunque se hubieren celebrado y ejecutado total o parcialmente en el país.



d) Las ganancias de capital obtenidos en virtud de traspasos de bienes muebles e inmuebles, a cualquier título, siempre que los ingresos de aquellas no constituyan una actividad habitual, en cuyo caso se deberá tributar de acuerdo con las normas generales de la ley.



e) Para los efectos del impuesto que grava los ingresos percibidos o puestos a disposición de personas físicas domiciliadas en el país, no se considerarán ingresos afectos a este impuesto, las herencias, los legados y los bienes gananciales.



f) Los premios de las loterías nacionales.



g) Las donaciones, conforme con lo establecido en el inciso q) del 8º.




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Artículo 7º.- Renta Neta.



 



La renta neta es el resultado de deducir de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio, y las otras erogaciones expresamente autorizadas por esta ley, debidamente respaldadas por comprobantes y registradas en la contabilidad.  En el reglamento de esta ley se fijarán las condiciones en que se deben presentar estos documentos.



Cuando los costos, gastos o erogaciones autorizados se efectúen para producir indistintamente rentas gravadas o exentas, se deberá deducir solamente la proporción que corresponda a las rentas gravadas.




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Artículo 8º.- Gastos deducibles.



 



Son deducibles de la renta bruta:



 



a) El costo de los bienes y servicios vendidos, tales como la adquisición de bienes y servicios objeto de la actividad de la empresa; las materias primas, partes, piezas y servicios para producir los bienes y servicios vendidos; los combustibles, la fuerza motriz y los lubricantes y similares; y los gastos de las explotaciones agropecuarias necesarias para producir la renta.    



 



b) Los sueldos, los sobresueldos, los salarios, las bonificaciones, las gratificaciones, las regalías, los aguinaldos, los obsequios y cualquier otra remuneración por servicios personales efectivamente prestados, siempre y cuando proceda y se hayan hecho las retenciones y enterado los impuestos a que se refiere el título II de esta ley.     



 



Además podrá deducirse una cantidad igual, adicional a la que se pague por los conceptos mencionados en el párrafo anterior a personas  lisiadas que presenten limitaciones físicas graves, de acuerdo con los requisitos, condiciones y normas que se fijen en el reglamento de esta ley.



 



c) Los impuestos y tasas que afecten los bienes, servicios y negociaciones del giro habitual de la empresa, o las actividades ejercidas por personas físicas, con las excepciones contenidas en el inciso c) del artículo 9º.     



 



ch) Las primas de seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto u otros riesgos, contratados con el Instituto Nacional de Seguros o con otras instituciones aseguradoras autorizadas.



 



d) Los intereses y otros gastos financieros, cuando no hayan sido capitalizados contablemente y siempre que el valor del préstamo haya sido invertido o utilizado en el producto de rentas gravadas propias.  No serán deducibles los intereses y otros gastos financieros pagados a favor de socios de sociedades de responsabilidad limitada.



 



e) Las deudas manifiestamente incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y se hayan agotado las gestiones legales para su recuperación, a juicio de la administración Tributaria, y de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento de esta  ley.



 



f) Las depreciaciones para compensar el desgaste, deterioro u obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes tangibles productores de rentas gravadas que sean propiedad del contribuyente, así como la depreciación de las mejoras con carácter permanente o de las revaluaciones, conforme se establece para este caso en el inciso b) del artículo 6º.  No se admitirá depreciación del valor de la tierra.       



 



En el reglamento se determinarán los porcentajes máximos de depreciación que prudencialmente puedan hacerse por ese concepto, o los años de vida útil de los bienes, tomando en consideración su naturaleza y la actividad económica en la cual son utilizados.



 



La Administración Tributaria deberá reconocer depreciaciones especiales en casos debidamente justificados por el contribuyente.   Asimismo, se faculta a la Administración Tributaria para que conceda depreciaciones aceleradas sobre activos nuevos adquiridos por empresas dedicadas a actividades que coadyuven a promover el desarrollo económico y social del país, siempre y cuando su utilización no redunde en un desplazamiento del empleo de mano de obra nacional y no se vaya a causar perjuicio a las empresas establecidas.      



 



En todo caso, cuando el contribuyente enajene bienes tangibles sujetos a depreciación a cualquier título, por un valor diferente al que les corresponda a la fecha de la transacción, de acuerdo con la amortización autorizada, la diferencia se incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda, en el período en el que se realice dicha operación.



 



El valor de la patente de inversión propiedad del contribuyente podrá amortizarse con base en el tiempo de su vigencia.



 



Sobre los bienes semovientes -específicamente el ganado dedicado a  la leche y a la carne-, así como sobre determinados cultivos, podrán concederse depreciaciones o amortizaciones conforme se establezca en el reglamento de esta ley.  En el caso de los cultivos que de conformidad con su ciclo de eficiencia productiva no puedan catalogarse como permanentes, a juicio de la Administración Tributaria , aquellos podrán ser amortizados en un número de años que tenga relación directa con su ciclo productivo.   



 



g) Cuando en un período fiscal una empresa industrial obtenga pérdidas  éstas se aceptarán como deducción en los tres siguientes períodos.  En el caso de empresas agrícolas, esta deducción podrá hacerse en los siguientes cinco períodos.



 



Las empresas industriales que inicien actividades después de la vigencia de esta ley también podrán deducir dichas pérdidas en los siguientes cinco períodos, pero después de cumplidos éstos se regirán por la norma contenida en el primer párrafo de este inciso.   



La determinación de las pérdidas quedará a juicio de la Administración Tributaria y ésta las aceptará siempre que estén debidamente contabilizadas como pérdidas diferidas.  Aquellas empresas que, por su naturaleza, realicen actividades agrícolas o industriales combinadas con actividades comerciales, deberán llevar cuentas separadas de cada actividad para poder hacer esta deducción.     



El saldo no compensado en los términos indicados no dará derecho al contribuyente a reclamar devoluciones o créditos sobre el impuesto.



 



h) La parte proporcional por concepto de agotamiento de los bienes explotables de recursos naturales no renovables, incluidos los gastos    para obtener la concesión, cuando corresponda.  Esta deducción deberá    relacionarse con el costo del bien y con la vida útil estimada, según la naturaleza de las exportaciones y de la actividad, y de acuerdo con las  normas que sobre el particular se contemplen en el reglamento de esta    ley.



En ningún caso el total de las deducciones por concepto de agotamiento de recursos naturales no renovables podrá sobrepasar el valor de la adquisición del bien.



En este inciso quedan comprendidas las explotaciones de minas y  canteras, y de depósitos de petróleo, de gas y de cualesquiera otros recursos naturales no renovables.



 



i) Las cuotas patronales que se establezcan en las leyes.



j) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que se paguen o acrediten a miembros de directorios, de consejos o de otros     órganos directivos que actúen en el extranjero.



k) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el país por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole, así como por el  uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías y similares.



Cuando los pagos o créditos indicados sean a favor de casas matrices de filiales, sucursales, agencias o establecimientos permanentes ubicados en el país, la deducción total por conceptos señalados no podrá exceder  del diez por ciento (10%) de las ventas brutas obtenidas durante el  período fiscal correspondiente.  Para ello deberán haberse hecho las retenciones del impuesto establecido en esta ley.



l) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el país por el suministro de noticias, por la producción, la distribución, la intermediación o cualquier otra forma de negociación en el país, de películas cinematográficas y para televisión, "videotapes", radionovelas, discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas, y todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos. 



m) Los viáticos y los gastos de representación y similares girados dentro o fuera del país, que se asignen o paguen a los dueños socios, miembros de directorios u otros organismos directivos, o a funcionarios y empleados del contribuyente.



Asimismo, los gastos de viaje de las mismas personas, como también los girados por la traída de técnicos al país o por el envío de empleados del contribuyente a especializarse en el exterior.  



n) Los gastos de organización de las empresas, los cuales podrán deducirse en el período fiscal en que se paguen o acrediten, o, si se acumularen, en cinco períodos fiscales consecutivos, a partir de la fecha del inicio de su actividad productiva, hasta agotar el saldo.



Se considerarán gastos de organización todos los costos y gastos necesarios para iniciar la producción de rentas gravables que, de acuerdo con esta ley, sean deducibles de la renta bruta.



ñ) Las indemnizaciones, las prestaciones y las jubilaciones, limitado su monto al triple del mínimo establecido en el Código de Trabajo.



o) Los gastos de publicidad y de promoción, girados dentro o fuera del país, necesarios para la producción de ingresos gravables.



p) Los gastos de transporte y de comunicaciones, los sueldos, los honorarios y cualquier otra remuneración pagada a personas no domiciliadas en el país.



q) Las donaciones debidamente comprobadas que durante el período tributario respectivo hubieren sido hechas al Estado, a sus instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades del Estado, a las juntas de protección social, a las juntas de educación, a las instituciones docente del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras instituciones como asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales; así como las donaciones realizadas en favor de las asociaciones civiles y deportivas que hayan sido declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 32 de la Ley de Asociaciones o de los comités nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes en las zonas definidas como rurales, según el reglamento de esta ley, durante el período tributario respectivo.        



La Dirección General de la Tributación Directa tendrá amplia facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso, y podrá calificar y apreciar las donaciones solamente, cuando se trate de las dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales, y a los comités deportivos nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes en las zonas definidas como rural, según el reglamento de la presente ley.  En este reglamento se contemplarán las condiciones y controles que deberán establecerse en el caso de estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor.     



r) Las pérdidas por destrucción de bienes, por incendio, por delitos en perjuicio de la empresa, debidamente comprobadas y en la parte no cubierta por los seguros.



s) Los profesionales o técnicos que presten sus servicios sin que medie relación de dependencia con sus clientes, así como los agentes vendedores, agentes comisionistas y agentes de seguros, podrán deducir los gastos necesarios para producir sus ingresos gravables de acuerdo con las normas generales, o bien, podrán acogerse a una deducción única, sin necesidad  de prueba alguna, del veinticinco por ciento (25%) de los ingresos brutos de la actividad o de las comisiones devengadas, según corresponda.     



t) Todas las deducciones contempladas en la Ley de Fomento de la Producción Agropecuaria, Nº 7064 del 29 de abril de 1987.



 



Todas las deducciones contempladas en este artículo, con excepción de las consideradas en el inciso q), serán aceptadas por la Administración Tributaria siempre que en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:



 



1º.-Que sean gastos necesarios para la obtención de ingresos gravados por esta ley.



2º.-Que se hayan dado cumplimiento a la obligación de retener y de pagar el impuesto fijado por otras disposiciones de esta ley.



 



La Administración Tributaria queda facultada para rechazar, total o parcialmente, los gastos a que se refieren los incisos b), j), k), l), m), n), o), p) y s) anteriores, cuando los considere excesivos, improcedentes o no indispensables para la obtención de rentas gravables, según los estudios fundamentados que al efecto realice la propia Administración Tributaria.



Para que puedan deducirse los gastos causados y no pagados en el año será menester que hayan sido contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se paguen realmente se imputen a dicha cuenta.  No se aceptará deducción de gastos pagados si en un ejercicio anterior se hubieren deducido esos mismos gastos como simplemente causados.



 




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Artículo 9º.- Gastos no deducibles.



 



No son deducibles de la renta bruta:



 



a) El valor de las mejoras permanentes, hechas a los activos y construcciones y, en general, de todas aquellas erogaciones capitalizables, incluidas las inversiones.    



b) Los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que dé lugar a rentas gravadas, así como las erogaciones similares vinculadas con rentas gravadas que no estén respaldadas por la documentación correspondiente o que no se refieran al período fiscal que se liquida.    



c) Los impuestos sobre la renta, y sobre las ventas, el impuesto selectivo de consumo y los impuestos específicos de consumo y las tasas especiales que sobre éstos se fijen, cuando las personas físicas o jurídicas sean contribuyentes de tales impuestos, lo mismo que los recargos, multas e intereses pagados sobre cualquier tributo o por facilidades de pago concedidas sobre deudas tributarias.     ch) Las utilidades, participaciones sociales o dividendos, pagados o acreditados a socios, accionistas, dueños de empresas o personas físicas que tributen de acuerdo con esta ley.



d) Los gastos e impuestos ocasionados en el exterior, salvo los expresamente autorizados por esta ley.



e) Los gastos en inversiones de lujo y de recreo personal.  Cuando estas inversiones estén confundidas con las actividades lucrativas, se deberán llevar cuentas separadas para determinar los resultados de una y de otra clase de operaciones a fin de que puedan deducirse las que se refieran a estas últimas actividades.



f) Lo pagado por la compra de derechos de llave, marcas, de fábrica o de comercio, procedimientos de fabricación, derechos de propiedad intelectual, de fórmulas de otros activos intangibles similares, así como lo pagado por concepto de las indemnizaciones a que se refiere la ley Nº 4684 del 30 de noviembre de 1970 y sus modificaciones.   



g) Las retenciones, los pagos a cuenta y parciales efectuados de acuerdo con esta ley.



h) No son deducibles de la renta bruta:



 



1º.-Las remuneraciones no sometidas al régimen de cotización de la Caja Costarricense de Seguro Social.



2º.-Los obsequios y regalías o donaciones hechas a los socios o a parientes consanguíneos o afines.



3º.-Los gastos de subsistencias del contribuyente y de su familia.



4º.-Los intereses de capital y las obligaciones o préstamos que las



empresas individuales de responsabilidad limitada y los empresarios individuales se asignen a sí mismos, a sus cónyuges, a sus hijos y a sus parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad.



i) Las pérdidas de capital producidas en virtud de traspasos, a cualquier título, de bienes muebles o inmuebles, con excepción de lo dispuesto en el inciso f), párrafo cuarto, del artículo 8º.



j) Cualquier otra erogación que no esté vinculada con la obtención de rentas gravables.




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CAPITULO V



 



De las rentas netas presuntivas



 



 



Artículo 10.- Renta neta presuntiva de préstamos y financiamientos.



Se presume, salvo prueba en contrario, que todo contrato de préstamo de financiamiento, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, si existe documento escrito, devenga un interés no menor a la tasa activa de interés anual más alto que fije el Banco Central de Costa Rica, o, a falta de ésta, al promedio de las tasas activas de interés anual de los bancos del Sistema Bancario Nacional.    



En los casos en que no exista documento escrito, ante la presunción no se aceptará prueba en contrario.



La Administración Tributaria podrá aplicar esta presunción en otras situaciones aunque no exista contrato de préstamo, pero sí financiamiento, conforme se establezca en el reglamento de esta ley.




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Artículo 11.- Renta neta presuntiva de empresas no domiciliadas.



 



Se presume, salvo prueba en contrario, que la renta neta anual mínima de sucursales, agencias, y otros establecimientos permanentes que actúen en el pago de personas no domiciliadas en Costa Rica que se dediquen a las actividades que a continuación se mencionan, es la que en cada caso se señala:



 



a) Transporte y comunicaciones: El quince por ciento (15%) de los ingresos brutos por fletes, pasajes, cargas, radiogramas, llamadas telefónicas, télex y demás servicios similares prestados entre el territorio de la República , el exterior y viceversa.     



b) Reaseguros: Diez punto cinco por ciento (10.5%) sobre el valor neto de los reaseguros, reafianzamientos y primas de seguro de cualquier clase, excepto las del ramo de vida, cedidos o contratados por el Instituto Nacional de Seguros con empresas extranjeras.



c) Películas cinematográficas y similares: Treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos que las empresas productoras, distribuidoras o intermediarias obtengan por la utilización en el país de películas cinematográficas y para televisión, grabaciones, radionovelas, discos fonográficos, historietas y, en general, cualquier medio similar de difusión de imágenes o sonidos, cualquiera que sea la forma de retribución que se adopte.  



ch) Noticias internacionales: Treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos obtenidos por el suministro de noticias internacionales a empresas usuarias nacionales, cualquiera que sea la forma de retribución.



 



Para determinar el monto del tributo que corresponde pagar con base en el presente artículo se deberá aplicar sobre el monto de la renta neta presuntiva la tarifa del impuesto a que se refiere el artículo 15 de esta ley.  Los representantes o agentes de las empresas a que se refieren los incisos precedentes, están obligados al pago del impuesto que resulte por la aplicación del artículo 15 de esta ley.



También quedan obligados al pago del impuesto a que se refiere el inciso c) del artículo 19 de esta ley, a cargo de sus respectivas casas matrices del exterior, cuya base de imposición se establecerá de acuerdo con las normas del artículo 16.



Las empresas de transporte en general y las de comunicaciones, cuyos propietarios sean personas no domiciliadas en el país, que efectúen operaciones con países extranjeros y que dificulten la determinación de la renta atribuible a Costa Rica, de conformidad con los preceptos que se establezcan en el reglamento de esta ley, podrán solicitar a la Administración Tributaria un sistema especial de cálculo de su renta líquida.  La Administración Tributaria quedará facultada para autorizar su empleo, siempre que no se contravengan las normas generales de determinación consignadas en la ley.



 




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Artículo 12.- Renta neta presuntiva de explotaciones agropecuarias.



 



Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas jurídicas que realizan actividades agropecuarias obtienen una mínima anual equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de inmueble registrado en la Administración Tributaria, o la que ésta determine mediante avalúo del inmueble dedicado a tales explotaciones, siempre que dicho valor exceda de cuatro millones de colones (¢ 4.000.000,00).  La presunción señalada no limita las facultades que tiene la Administración Tributaria para establecer la renta neta que corresponda, mediante la aplicación de las disposiciones de esta ley y su reglamento y del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.      



Igual presunción se aplicará, sobre la base de los mismos requisitos del párrafo anterior, a las personas jurídicas propietarias de terrenos inexplotados, cuando así lo califique el Instituto de Desarrollo Agrario por solicitud de la Tributación Directa.




Ficha articulo



Artículo 13.- Otras rentas presuntivas.  Para los contribuyentes que sean personas físicas, independientemente de la nacionalidad y del lugar de celebración de los contratos, así como para las empresas individuales de responsabilidad limitada y las empresas individuales que actúen en el país; se presumirá que obtienen una renta mínima anual, salvo prueba en contrario, por los conceptos siguientes:



 



a) Prestación de servicios en forma liberal: Todo profesional o técnico que preste servicios sin que medie relación de dependencia con sus clientes, que no lleve registros contables respaldados por comprobantes fehacientes o que no emita recibos por los servicios que preste, o que no hubiere presentado declaración, obtendrá una renta mínima anual de acuerdo con la clasificación siguiente:



 



i)Médicos, odontólogos, arquitectos, ingenieros, abogados, notarios, contadores públicos, profesionales de las ciencias económicas y corredores de bienes raíces: seiscientos mil colones (¢ 600.000,00).



 



ii) Agrimensores, peritos, contadores privados, técnicos y, en general, todos aquellos profesionales y técnicos colegiados no contemplados en el numeral anterior: cuatrocientos mil colones (¢ 400.000,00).



 



Cuando el profesional o técnico de que se trate tenga menos de cinco años de ejercer libremente su profesión, los montos antes indicados se rebajarán en un cincuenta por ciento (50%).



Estas presunciones de renta mínima en ningún caso se deberán prorratear entre el tiempo que el profesional o técnico de que se trate dedique a la prestación de otros servicios, ya sean éstos en relación de dependencia o bien por el desarrollo de otras actividades sujetas a este impuesto.



Las presunciones a que se refiere este artículo no limitan las facultades que tiene la Administración Tributaria para establecer las rentas netas que realmente correspondan por aplicación de las disposiciones de esta ley.



En materia de libros, registros y comprobantes que deben llevar los contribuyentes a que se refiere este artículo, el reglamento los determinará, a efecto de poder ejercer un control y una administración eficientes de tales operaciones.



La Administración Tributaria queda facultada para adecuar los montos indicados de renta presuntiva, en cada período fiscal, de conformidad con el incremento en el índice del costo de la vida que suministre el Banco Central de Costa Rica.



 



 




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CAPITULO VI



 



De la renta imponible



 



 



Artículo 14.- Renta imponible.



 



La renta imponible es la renta neta de los contribuyentes que se mencionan en el artículo 2º de esta ley.




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CAPITULO VII



 



De la tarifa del impuesto



 



 



Artículo 15.- Tarifa del impuesto.



 



A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se refiere el artículo 2º de esta ley.



 



a) Personas jurídicas: Treinta por ciento (30%).



 



b) Pequeñas empresas: Se consideran pequeñas empresas aquellas personas jurídicas cuyo ingreso bruto en el período fiscal no exceda de  ç 6.000.000,00 y a las cuales se les aplicará, sobre la renta neta, la siguiente tarifa única, según corresponda:



 



Hasta ¢ 3.000.000,00 de ingresos brutos .............. el 10%.



Hasta ¢ 6.000.000,00 de ingresos brutos .............. el 20%.



 



c) A las personas físicas con actividades lucrativas se les aplicará la siguiente escala de tarifas sobre la renta imponible:



 



i) Las rentas de hasta ¢ 200.000,00 anuales estarán exentas.



ii) Sobre el exceso de ¢ 200.000,00 anuales y hasta ¢ 300.000,00 anuales se pagará el diez por ciento (10%).



iii) Sobre el exceso de ¢ 300.000,00 anuales y hasta ¢ 500.000,00 anuales se pagará el quince por ciento (15%).



iv) Sobre el exceso de ¢ 500.000,00 anuales y hasta ¢ 1.000.0000,00 anuales se pagará el veinte por ciento (20%).



v) Sobre el exceso de ¢ 1.000.000,00 se pagará el veinticinco por ciento (25%).



 



Una vez calculado el impuesto, las personas físicas que realicen    actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes créditos del impuesto:



 



i) Por cada hijo, la suma de un mil ochocientos colones (¢ 1.800,00) anuales, siempre que encuentre en alguna de las siguientes condiciones:



 



-Menor de edad.



-Imposibilidad para proveerse su propio sustento, debido a incapacidad física o mental.



-Que esté realizando estudios superiores, siempre que no fuere mayor de veinticinco años.



 



En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyente, el crédito por cada hijo sólo podrá ser deducido en su totalidad por uno de ellos.



 



ii) Por el cónyuge, la suma de dos mil cuatrocientos colones    



     



(¢ 2.400,00) anuales, siempre que no exista separación legal.  Si los cónyuges estuvieran separados judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo está la manutención del otro, según disposición legal.       



 



En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito podrá ser deducido, en su totalidad, solamente por uno de ellos.



Mediante los procedimientos que se establezcan en el reglamento,    la Administración Tributaria comprobará el monto de la renta bruta,      y, cuando el contribuyente se incorpore al sistema, revisará periódicamente ese monto para mantenerle estas tarifas.      



El monto de la renta bruta indicado en el inciso b) y el de la renta imponible señalado en el inciso c) deberán ser reajustados por el Poder  Ejecutivo, con base en las variaciones de los índices de precios que determine el Banco Central de Costa Rica o según el aumento del costo de la vida en dicho período. 



ch) Las personas jurídicas que no hayan realizado actividades durante el período fiscal, deberán pagar anualmente doce mil colones (¢ 12.000,00)  por concepto del impuesto establecido en esta ley.  Las que hayan realizado actividades y declaren se regirán por lo que al respecto señale esta ley.




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CAPITULO VIII



 



De la renta disponible



 



 



Artículo 16.- Renta disponible.



 



La renta o ingreso disponible de los contribuyentes mencionados en el artículo 2º de esta ley, es el remanente de que se pueda disponer y que resulte de deducir de la renta líquida el impuesto a que se refiere el artículo 15 anterior.



Aquellos contribuyentes que por ley tengan obligación de crear reservas especiales podrán rebajarlas del remanente a que alude el párrafo anterior.



Cuando se obtengan rentas, ganancias o provechos gravados o exentos por esta ley o por otras, percibidos o devengados en el período fiscal, deberán adicionarse al resultado obtenido, de acuerdo con la norma del primer párrafo de este artículo, a efecto de obtener la renta o ingreso disponible.




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Artículo 17.- Clasificación en los entes gravados.



 



Para los fines de esta ley, las empresas se clasifican en sociedades de capital y en sociedades de personas.  Son sociedades de capital, las anónimas, las en comanditas por acciones y las de responsabilidad limitada; son sociedades de personas, las en comandita simples, las colectivas y las sociedades de actividades profesionales, y todas aquellas otras cuyo capital no esté representado por acciones, salvo las mencionadas como sociedades de capital.   



  



Para los propósitos de esta ley, también son contribuyentes afectos a los impuestos en ella establecidos:



 



a) Las personas físicas que obtengan ingresos gravados por sus actividades.



b) Las empresas individuales de responsabilidad limitada.



c) Los asalariados regidos por el título II de esta ley. 



ch) Todas aquellas personas físicas que, teniendo actividades generadoras de renta, no se mencionan específicamente en el artículo 2º.



 



 




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Artículo 18.- Tratamiento de la renta disponible de las sociedades de capital. Cuando la renta disponible de las sociedades de capital se distribuya en dinero, en especie o en acciones de la propia sociedad, ésta deberá observar las siguientes reglas:



a) Los contribuyentes mencionados en el artículo 2º de esta ley, que paguen o acrediten a sus socios, dividendos de cualquier tipo, participaciones sociales y otra clase de beneficios asimilables a dividendos, estarán obligados a retener el quince por ciento (15%) de tales sumas.   



Cuando se trate de dividendos distribuidos por sociedades anónimas, cuyas acciones se encuentren inscritas en una bolsa de comercio reconocida oficialmente y que además estas acciones hayan sido adquiridas por  medio de dichas instituciones la retención será el cinco por ciento (5%), de acuerdo con las normas que se incluyan en el reglamento de la presente ley.



Toda venta posterior de estas acciones inscritas deberá realizarse  también por medio de una bolsa de comercio.



Dicha retención constituye impuesto único y definitivo a cargo del  accionista.  



b) No corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto a que se refiere el inciso anterior, en los siguientes casos:  



1º.-Cuando el socio lo sea de otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica y sujeta a este impuesto.



2º.-Cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga.



3º.-Cuando se haya pagado el impuesto a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987.




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Artículo 19.- Tratamiento de la renta disponible de las sociedades de personas y otros contribuyentes.



 



Para los contribuyentes a que se refiere el artículo 2º de esta ley, que no sean sociedades de capital de las mencionadas en el artículo 18, y para las cooperativas, asociaciones solidaristas y otras similares, se aplicarán las siguientes disposiciones:



 



a) En el caso de sociedades de personas de derecho o de hecho, fideicomisos, cuentas en participación, sociedades de actividades profesionales, encargos de confianza y sucesiones indivisas, para los efectos de esta ley, se considerará que el ciento por ciento (100%) de la renta disponible, conforme con lo dispuesto en el artículo 16, corresponde a los socios, fideicomisarios o beneficiarios que sean personas físicas domiciliadas en el país.



En estos casos, las empresas que obtengan la renta disponible deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de sus socios, asociados o beneficiarios, un monto equivalente al quince por ciento (15%) de la suma imputada como participación de la renta disponible.  No procederá efectuar la retención cuando los contribuyentes a que alude este inciso capitalicen la renta disponible, acto que se expresará contablemente.    



b) En el caso de las cooperativas, asociaciones solidaristas u otras similares, el ciento por ciento (100%) de los excedentes o utilidades pagadas a sus beneficiarios, cuando excedan de cien mil colones   (¢ 100.0 00,00) anuales, constituyen ingresos gravables para los perceptores.  Para estos efectos, en el caso de las cooperativas se consignará lo dispuesto en el artículo 6º, inciso k), de la ley Nº 6756 del 5 de mayo de 1982.  En estos casos, la cooperativa, asociación solidarista u otra similar, deberá enterar al Fisco, por cuenta de sus asociados, un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los excedentes o utilidades distribuidos sobre el exceso de los cien mil colones  (¢ 100.000,00) por perceptor.         



c) Tratándose de sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país que actúen en él, el ciento por ciento (100%) de la renta disponible que se acredite o remese a la casa matriz estará sujeto al pago de un impuesto del quince por ciento (15%) sobre el indicado crédito o remesa, según corresponda.  En estos casos, lo representantes de sucursales, agencias o establecimientos permanentes deberán retener y pagar al Fisco, por cuenta de la casa matriz, el impuesto antes indicado.



 



No corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto contenido en este artículo sobre la renta disponible de las personas físicas.



Una vez efectuada la retención en la fuente, no podrán gravarse nuevamente las rentas mencionadas en este artículo.




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CAPITULO IX



 



De la liquidación y el pago



 



 



Artículo 20.- Plazo para presentar declaraciones.



 



Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2º de esta ley deberán presentar una declaración jurada de sus rentas, dentro de los dos meses siguientes a la terminación de período fiscal respectivo, o sea, a más tardar el último día hábil del mes de noviembre de cada año, cualquiera que sea la cuantía de las rentas brutas obtenidas y aún cuando éstas estén total o parcialmente exentas del pago del impuesto.   



Las declaraciones serán presentadas en los lugares que designe la Administración Tributaria o podrán ser enviadas por certificado de correos.  En este último caso se tendrá por presentada la declaración en la fecha que se indique en el respectivo certificado de correos.     



Junto a la declaración deberán presentarse los estados financieros y económicos y las notas explicativas en que se justifiquen todos y cada uno de los rubros consignados en aquella, los que deberán coincidir con los registros de los libros de contabilidad y con los comprobantes que respaldan los asientos. Los contribuyentes que tengan actividades referidas a un período menor de cuatro meses, comprendido entre el día en que se iniciaron los negocios y la fecha del cierre del período fiscal, estarán exentos de presentar la declaración respectiva, pero el movimiento referente a esa fabricación deberá formar parte de la declaración siguiente, y se deberá efectuar por separado la liquidación de cada período.



En el caso de que un contribuyente cese en sus actividades y por ese motivo deje de estar obligado a presentar la declaración jurada de sus rentas, deberá dar aviso por escrito a la Administración Tributaria , y adjuntar una última declaración y el estado o balance final, dentro de los treinta días siguientes al término de sus negocios, fecha en que deberá pagar el impuesto correspondiente, si lo hubiere.  



Tratándose de las empresas a que se refiere el artículo 2º de esta ley, la obligación de presentar la declaración jurada de sus rentas subsiste aún cuando se extingan legalmente, si continúan ejerciendo actividades de hecho.



Los contribuyentes afectos al impuesto único sobre las rentas del trabajo dependiente no estarán obligados a presentar la declaración exigida en este artículo.




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Artículo 21.- Liquidación y pago del impuesto e impuesto sobre la renta disponible.



 



El impuesto que resulte de la liquidación de las declaraciones presentadas en término deberá pagarse a más tardar el último día hábil del mes de diciembre de cada año, salvo la situación prevista en el párrafo tercero del artículo 20 de esta ley.



El impuesto liquidado, así como los recargos, intereses y multas, en el caso de declaraciones presentadas después de las fechas indicadas, deberá pagarse en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias o en las tesorerías autorizadas.



El recibo oficial cancelado por la oficina recaudadora correspondiente será suficiente como comprobante del pago de las sumas en él indicadas.



El impuesto a que aluden los artículos 18 y 19 de esta ley deberá ser enterado al Fisco dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a aquél en que se efectuó el pago, retiro o acreditación de la renta disponible.



Cuando el pago se efectúe mediante cheque, la validez del recibo queda condicionada a que el cheque no sea rechazado por el banco contra el que se ha girado.




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Artículo 22.- Pagos parciales del impuesto.



 



Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2º de esta ley están obligados a efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto de cada período fiscal, conforme con las reglas siguientes:



a) Servirá de base para calcular las cuotas de pagos parciales el impuesto determinado en el año inmediato anterior, o el promedio aritmético de los tres últimos períodos fiscales, el que fuere mayor.



En el caso de contribuyentes que por cualquier circunstancia no hubieren declarado en los tres períodos fiscales anteriores, la base  para calcular las cuotas de los pagos parciales se determinará utilizando las declaraciones que hubieren presentado y, si fuere la primera, mediante estimación fundada que al efecto deberá proporcionar a la Administración Tributaria el contribuyente que se trate.  Dicha estimación deberá presentarse a más tardar en el mes de enero de cada año.  Si no se presentare, la Administración Tributaria establecerá de oficio la cuota respectiva.



b) Determinando el monto del pago a cuenta, el setenta y cinco por ciento (75%) de ese monto deberá fraccionarse en tres cuotas iguales,  las que deberán pagarse sucesivamente a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio y setiembre de cada año.



c) Del impuesto total que le liquide al presentarse la correspondiente declaración jurada se deberán deducir los pagos parciales correspondientes a ese período fiscal.  El saldo resultante deberá pagarse a más tardar el último día hábil del mes de diciembre de cada año. Tratándose de empresas que obtengan sus ingresos exclusivamente de actividades agropecuarias,   podrán pagar el impuesto del período fiscal en una sola cuota, a más tardar el último día hábil del mes de diciembre de cada año.



La Administración Tributaria podrá rectificar las cuotas de los pagos parciales cuando los contribuyentes lo soliciten por escrito y demuestren, a su satisfacción, que la base de cálculo está afectada por ingresos extraordinarios, o cuando se prevean pérdidas para el período fiscal de que se trate.




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Artículo 23.- Retención en la fuente.



 



Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluidos el Estado, los bancos de Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo 3º de esta ley, está obligada a actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en esta ley.  Para estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los importes que en cada caso se señalan:



 



a) Salarios y cualquier otra remuneración que se pague en ocasión de trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.



En estos casos el pagador o patrono deberá calcularle el impuesto   mensual que corresponda a cada uno de los beneficiarios de las rentas indicadas.



Si el beneficiario fuere una persona no domiciliada en Costa Rica, sobre el monto pagado o acreditado se retendrán las sumas del impuesto que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de esta ley.  En el reglamento se incluirán las disposiciones a que se refiere este inciso.



b) Dietas, gratificaciones y otras prestaciones por servicios personales, en ocasión del trabajo en relación de dependencia.  En estos casos, si los beneficiarios de tales rentas fueren personas domiciliadas en el país, el pagador deberá retener el diez por ciento (10%) sobre los importes que pague o acredite a dichas personas; si los receptores de las rentas fueren personas no domiciliadas en Costa Rica, se retendrán las sumas que correspondan, según lo estipulado en el artículo 54 de esta ley.    



c) Intereses y otras retribuciones de capital.  Si los beneficiarios de estas rentas fueren personas domiciliadas en Costa Rica, el pagador deberá retener como impuesto único y definitivo el quince por ciento (15%) sobre los montos pagados o acreditados.  Quedan comprendidos en este inciso los intereses, comisiones y cualquier forma de pago que se adopte para retribuir los capitales invertidos en el país.



 



1º.-Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas que, en su función de captar recursos del mercado financiero, paguen o acrediten intereses o concedan descuentos   sobre pagarés, letras de cambio, aceptaciones bancarias y toda clase  de títulos valores, deberán también retener el quince por ciento (15%)   de dichas rentas por concepto del impuesto.  Si los títulos valores se   inscribieran en una bolsa de comercio reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades financieras debidamente registradas en la Auditoría General de Bancos al tenor de la ley Nº 5044 del 7 de    setiembre de 1972 y sus reformas, por el Estado y sus instituciones,  por los bancos integrados al Sistema Bancario Nacional, o por las  cooperativas, el porcentaje por aplicar será el ocho por ciento (8%).        



Los bancos y las entidades financieras mencionadas en el párrafo anterior, cuando avalen letras de cambio para ser negociadas en una  bolsa de comercio reconocida oficialmente, deberán retener el cinco por ciento (5%) sobre el valor de descuento, que, para estos casos, se   equiparará a la tasa de interés pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica para el plazo correspondiente, más de tres puntos porcentuales. En las letras de cambio avaladas para ser negociadas fuera   de las bolsas, la retención será del quince por ciento (15%) sobre el    descuento concedido.



No estarán afectas al impuesto sobre la renta, ni al establecido en este inciso las rentas derivadas de títulos valores en moneda extranjera emitidos por el Estado o por los Bancos del Estado.     



Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para    que, en aquellos casos en que por la naturaleza del título se dificulte  la retención en la fuente, pueda autorizar, con carácter general, otra   modalidad de pago.



2º.-Las retenciones de los impuestos a que se refieran los incisos anteriores deberán practicarse en la fecha en que se efectúe el pago o crédito, según el acto que se realice primero.  Asimismo, deberán depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a aquella fecha.



 



ch) Excedentes pagados por las cooperativas y las asociaciones solidaristas y similares.    



Estas entidades deberán enterar al Fisco, como impuesto único y     definitivo, por cuenta de sus asociados, un monto equivalente al cinco   por ciento (5%) de los excedentes o utilidades distribuidas.



 



d) Remesas o créditos a favor de beneficiarios domiciliados en el exterior.



En estos casos, el pagador retendrá, como impuesto único y definitivo, las sumas del impuesto que correspondan de acuerdo con lo señalado en el artículo 54 de esta ley.    



e) Transporte, comunicaciones, reaseguros, películas cinematográficas, noticias internacionales y los otros servicios mencionados en los incisos a), b), c) y ch) del artículo 11 de esta ley, prestados por empresas no domiciliadas en el país.  En estos casos, si las empresas que suministran los servicios tienen representante permanente en Costa Rica, las empresas usuarias deberán retener, como pago a cuenta del impuesto establecido en el artículo 15 de esta ley, el tres por ciento (3%) sobre los importes pagados o acreditados.        



Cuando dichas empresas no tengan representantes permanentes en el   país, las empresas usuarias de los servicios deberán retener, como impuesto único, las sumas que a continuación se mencionan:



 



i) El ocho punto cinco por ciento (8.5%) sobre el monto pagado o acreditado, tratándose de servicios de transporte y comunicaciones.



ii) El cinco punto cinco por ciento (5.5%), tratándose de reaseguros, reafianzamientos y primas cedidas de cualquier clase.



iii) El veinte por ciento (20%) sobre el importe pagado o acreditado en el caso de prestación de los otros servicios indicados en el inciso e).



 



f) Utilidades, dividendos y participaciones sociales.



 



En estos casos se deberán aplicar las disposiciones a que se refieren los artículos 18 y 19 de esta ley.



Las personas que actúen como agentes de retención o percepción del  impuesto, deberán depositar el importe de las retenciones practicadas en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias, o en las tesorerías auxiliares autorizadas, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a la fecha en que se efectuaron.  En el reglamento se establecerán, en cada caso, los requisitos que deberán cumplir los agentes de retención o percepción, así como lo relativo a los informes que deberán proporcionar a la Administración Tributaria , y a los comprobantes que deberán entregar a las personas a quienes se les hizo la retención de que se trate.        



Los requisitos que deberán cumplirse y la forma de las retenciones  que establece este artículo serán fijados en reglamento de esta ley.




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Artículo 24.- Deducciones del impuesto.



 



Del impuesto determinado conforme con lo indicado en el artículo 21 de esta ley, los contribuyentes a que se refiere este título tendrán derecho a deducir:



 



a) Los pagos parciales señalados en el artículo 22 de esta ley.



b) Las retenciones practicadas según lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley, cuando correspondan.



 



 




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CAPITULO X



 



De los reglamentos especiales



 



 



Artículo 25.- Créditos de impuestos a territorial.



 



En los casos en que empresas agropecuarias, cualquiera que sea la fórmula jurídica que adopten, declaren como renta neta una suma superior al cinco por ciento (5%) del valor del inmueble registrado en la Administración Tributaria, tendrán derecho no sólo a deducir de su renta bruta el impuesto territorial sino también a acreditarlo contra el impuesto.  En caso contrario, el tributo será únicamente un costo de la empresa agropecuaria de que se trate.     



Cuando estas empresas obtengan ingresos de otras fuentes, será indispensable que en sus registros contables y en las declaraciones juradas de renta separen los resultados de cada actividad, a efecto de poder gozar del crédito que se refiere este artículo.




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Artículo 26.- Extranjeros que prestan servicios en el país.



 



    Tratándose de personas no domiciliadas en el país que obtengan rentas de fuente costarricense, por la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza, deberán pagar un impuesto del quince por ciento (15%) sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna.  El pagador de la renta estará obligado a efectuar la retención correspondiente
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TITULO II



 



Del impuesto único sobre las rentas del trabajo personal dependiente



 



CAPITULO XI



 



De la materia imponible y del hecho generador



 



 



Artículo 27.- Ingresos afectos.



 



A las personas naturales domiciliadas en el país se les aplicará, calculará y cobrará un impuesto único mensual, de conformidad con las tasas que se señalarán sobre las rentas recibidas, cuya fuente sea el trabajo personal dependiente, tales como:



 



a) Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones, gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias de trabajo, regalías y aguinaldos, siempre que sobrepasen lo establecido en el inciso b) del artículo 30, que les paguen los patrones a sus empleados por la prestación de servicios personales.      



b) Dietas, gratificaciones y participaciones que reciban los ejecutivos, directores, consejeros y miembros de sociedades anónimas y otros entes jurídicos.



c) Otros ingresos o beneficios similares a los mencionados en los incisos anteriores.



 



Cuando los ingresos o beneficios mencionados en el inciso c) no tengan la representación de su monto, será la Administración Tributaria la  encargada de evaluarlos y fijarles su valor monetario, a petición del obligado a retener.  Cuando este caso no se dé, la Dirección General de la Tributación Directa podrá fijar de oficio su valor.



 




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CAPITULO XII



 



De la tarifa del impuesto



 



 



Artículo 28.- Escala de tarifas.



 



El impuesto establecido en el artículo anterior se aplicará y retendrá por el empleador o patrono sobre la renta total percibida mensualmente por el empleado, conforme con la escala progresiva de tarifas que sigue:



 



a) Las rentas de hasta ¢ 40.000,00 mensuales estarán exentas.



b) Sobre el exceso de ¢ 40.000,00 mensuales y hasta ¢ 60.000,00 mensuales se pagará el diez por ciento (10%).       



c) Sobre el exceso de ¢ 60.000,00 mensuales se pagará el quince por ciento (15%).       



d)Las personas que obtengan rentas de las contempladas en los incisos b)y c) del artículo 27 pagarán sobre el ingreso bruto, sin deducción    alguna, el diez por ciento (10%).



El impuesto señalado en este artículo, que afecte a las personas que solamente obtengan ingresos por su trabajo personal dependiente, tendrá  el carácter de único, respecto de las cantidades a las cuales se aplique.



El monto anual del impuesto por pagar en ningún caso podrá ser superior al monto del salario mensual percibido.




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Artículo 29.- Una vez calculado el tributo, los contribuyentes del impuesto sobre la renta del trabajo personal dependiente tendrán derecho a los siguientes créditos del impuesto:



 



i) Por cada hijo, la suma de ciento cincuenta colones (¢ 150,00) mensuales, siempre que:



 



- Sea menor de edad.



- Esté imposibilitado para proveerse su propio sustento, debido a incapacidad física o mental.



- Esté realizando estudios superiores, siempre que no sea mayor de veinticinco años.



En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, cada hijo     sólo podrá ser deducido por uno de ellos.



 



ii) Por el cónyuge, la suma de doscientos colones (¢ 200,00) mensuales, siempre que no exista separación legal.  Si los cónyuges estuvieren separados judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo esté la manutención del otro, según disposición legal.



 



En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito sólo podrá ser deducido, en su totalidad, por uno de ellos.



Para tener derecho a los créditos del impuesto establecido en este artículo, los contribuyentes tendrán que demostrar a su patrono o empleador la existencia de cualquiera de las circunstancias señaladas como requisito para incluir a sus hijos, o lo relativo al estado civil, según se disponga en el reglamento de esta ley.




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CAPITULO XIII



 



De los ingresos no afectos al impuesto



 



Artículo 30.- Exenciones.



 



No serán gravados con este impuesto los ingresos que las personas perciban por los siguientes conceptos:



 



a) Las rentas que no excedan del monto fijado como exento.



b) El aguinaldo o decimotercer mes, hasta por la suma que no exceda de la doceava parte de los salarios devengados en el año, o la proporción correspondiente al lapso menor que se hubiere trabajado.



c) Las indemnizaciones que se reciban, mediante pago único o en pagos  periódicos, por causa de muerte o por incapacidades ocasionadas por  accidente o por enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen conforme    con el régimen de seguridad social, por contratos de seguros celebrados  con el Instituto Nacional de Seguros, o en virtud de sentencia judicial; así como otras indemnizaciones que se perciban de acuerdo con las disposiciones del Código de Trabajo.  



ch) Las remuneraciones que los gobiernos extranjeros paguen a sus representantes diplomáticos, agentes consulares y oficiales acreditados en el país, y, en general, todos los ingresos que estos funcionarios perciban de sus respectivos gobiernos, siempre que exista reciprocidad en las remuneraciones que los organismos internacionales -a los cuales esté adherida Costa Rica- paguen a sus funcionarios extranjeros domiciliados en el país, en razón de sus funciones.    



d) Las pensiones y jubilaciones.



e) Las comisiones, cuando para su obtención sea necesario incurrir en gastos.  En este caso la actividad se considerará como de carácter lucrativo.



 



Las únicas exenciones de que gozan los ingresos gravados por el presente  título son las mencionadas en los incisos anteriores.  Por ello no se les hará ningún otro tipo de liberaciones, descuentos o exenciones contenidos en leyes dictadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley.




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CAPITULO XIV



 



De los períodos de trabajo discontinuos o mayores



 



 



Artículo 31.- Períodos irregulares.



 



Los asalariados que efectúen trabajos eventuales o discontinuos pagarán este impuesto por la parte proporcional de los días efectivamente trabajados.



Igual procedimiento se aplicará respecto de la cuota exenta. Para las rentas correspondientes a períodos mayores de un mes se aplicará, en forma proporcional, la escala de tasas y la cuota exenta contenida en el artículo 30 de esta ley.




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CAPITULO XV



 



De las rentas accesorias



 



 



Artículo 32.- Rentas accesorias.



 



Las rentas accesorias o complementarias de sueldo, mencionadas en el párrafo final del artículo 27, se considerará que corresponden al mismo período cuando se hayan percibido o devengado en un período habitual de pago.  Si esas rentas se hubieren producido en más de un período habitual, se computarán en los respectivos períodos en que se recibieron o devengaron.




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CAPITULO XVI



 



De las rentas de más de un empleador



 



 



Artículo 33.- Rentas de más de un empleador.



 



La cuota libre de cuarenta mil colones (¢ 40.000,00), como exención del impuesto, es una sola.  Por lo tanto, los contribuyentes que durante un período tributario, o en una parte de él, hubieran obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador, simultáneamente, deberán notificarlo a él o a ellos para que no se les descuente otra cuota libre.  En estos casos, el patrón o pagador retendrá el impuesto sobre el total de la renta, según la tarifa del artículo 28.      



En el caso de que el empleado no haga la notificación a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria deberá efectuar la tasación correspondiente del impuesto que proceda.




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CAPITULO XVII



 



 



De las rentas de otras actividades



 



 



Artículo 34.- Rentas de otras actividades.



 



Las personas que obtengan ingresos distintos a los contenidos en el título II de esta ley, deberán hacer su declaración anual del impuesto sobre la renta al final de cada período fiscal, sin incluir en ella las sumas gravadas con el impuesto único sobre las rentas del trabajo dependiente.      



Sin embargo, en caso de producirse una pérdida en el período, el monto de ésta podrá acreditarse a las personas para los pagos que deba realizar en períodos fiscales futuros, aun tratándose de los contenidos en el título II de esta ley, conforme con el reglamento que al efecto emita la Administración Tributaria.




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Artículo 35.- Remuneraciones a diplomáticos nacionales.



 



Para los efectos de este impuesto, se considerará que los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular devengan sueldos iguales a los del servicio interno de igual categoría.



 




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CAPITULO XVIII



 



De la retención y pago del impuesto.



 



 



Artículo 36.- Retención del impuesto.



 



Este impuesto será retenido en la forma establecida en el artículo 23 de esta ley.  En todo caso, efectuada la retención, el obligado a ella será el único responsable ante el Fisco del impuesto retenido.




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     Artículo 37.- Pago del impuesto.



   



    Los responsables de la retención del impuesto deberán depositar su importe en el Banco Central de Costa Rica, dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente al que corresponda el pago de las remuneraciones, aunque hubieren omitido hacer la retención.




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Artículo 38.- Certificación de las retenciones.



 



En cada período fiscal, el empleador deberá entregar a sus empleados un estado en el que conste el total de las remuneraciones pagadas y el de los impuestos retenidos y pagados.



Igualmente, en el reglamento de esta ley podrán fijarse otros requisitos que los retenedores deberán cumplir, o los documentos que deberán presentar a la Dirección General de la Tributación Directa.




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CAPITULO XIX



 



Sanciones



 



 



Artículo 39.- No efectuar la retención.



 



Los agentes de retención que no retengan el impuesto se harán responsables solidarios de su pago y, además, no se les aceptará deducir como gastos del ejercicio las sumas  pagadas por los conceptos que originaron las retenciones establecidas en esta ley.




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Artículo 40.- Información sobre los créditos del impuesto.



 



El suministro de información falsa que contravenga las disposiciones referidas a los créditos del impuesto, establecidas en el artículo 29, constituye infracción y será penado con una multa equivalente a diez veces el impuesto que se haya pretendido evadir.



La determinación de la multa se hará de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



Igual sanción será aplicable también al patrono o empleador que altere información sobre los créditos del impuesto.



 




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Artículo 41.- Intereses por la mora en el pago.



 



El retenedor obligado a este impuesto estará sujeto también al pago de los intereses contemplados en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



Efectuada la compensación de créditos y deudas por tributos, establecidas en los artículos 45 y 46 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Administración Tributaria registrará un crédito contable del dos por ciento (2%) mensual, sobre los saldos líquidos y exigibles del impuesto sobre la renta que resulten a favor de los contribuyentes o personas físicas.     



El registro del crédito contable estará vigente hasta tanto no se establezca el sistema que le permita a la Administración Tributaria la devolución de dichos saldos en un plazo no mayor de sesenta (60) días naturales, a partir de la solicitud presentada por el contribuyente.



 




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Artículo 42.- Sanción penal.





Al agente de retención que no efectúe el pago de los impuestos retenidos y de los correspondientes recargos dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo establecido en esta ley, se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 223 del Código Penal (apropiación y retención indebidas).



 




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TITULO III



 



De los certificados para efectos tributarios, libros y normas de Contabilidad



 



CAPITULO XX



 



Artículo 43.- Los declarantes podrán servirse de contadores públicos autorizados para que, de acuerdo con el inciso c) del artículo 7º de la ley Nº 1038 del 19 de agosto de 1974 y sus reformas, les certifiquen los estados contables y financieros que deban incluir en la declaración.  En la certificación, la firma del contador deberá ir precedida de la razón "Certificado para efectos tributarios".



 




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Artículo 44.- La opinión o interpretación contenida en las certificaciones para efectos tributarios no constituye plena prueba contra el Fisco, y no obliga a la Administración Tributaria.   Esta podrá ejercer directamente ante el contribuyente, o por intermedio del contador público, sus facultades de fiscalización para determinar si aquellas certificaciones se formulan con prioridad, de acuerdo con las  disposiciones legales aplicables; o, en su defecto, conforme con las normas y principios de auditoría generalmente aceptados; y, en todos los casos, con observancia de las normas de conducta establecidas en el Código de Ética Profesional del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.



 




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Artículo 45.- En la Dirección General de la Tributación Directa se establecerá el Registro de Contadores Públicos Autorizados, cuyos miembros estarán facultados para emitir el "Certificado para efectos tributarios" a que alude el artículo trasanterior.   



El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación emitida al efecto con la participación del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, establecerá las disposiciones normativas a las cuales debe ajustarse todo el trabajo de detalle relativo a las certificaciones para efectos tributarios.




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Artículo 46.- Libros y normas contables.



 



En el reglamento de la presente ley se fijarán los requisitos y condiciones en cuanto a los libros de contabilidad y otros que deberán llevar los contribuyentes, y también en cuanto a los sistemas especiales que ellos puedan solicitar.      



Las disposiciones de esta ley que afecten la contabilidad de los contribuyentes tienen el carácter de ajustes a los resultados mostrados por aquella, necesarios para determinar la renta imponible, pero no son principios de contabilidad a que deban sujetarse.  La Administración Tributaria prescribirá los registros que requiera para llevar -en cuentas de memorándum- los ajustes señalados en este párrafo.



 



 




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TITULO IV



 



Del impuesto sobre las remesas al exterior



 



CAPITULO XXI



 



De la materia imponible y del hecho generador



 



 



Artículo 47.- Objeto del impuesto.



 



Este impuesto grava toda renta o beneficio de fuente costarricense destinada al exterior.




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Artículo 48.- Hecho generador.



 



El impuesto se genera cuando la renta o beneficio de fuente costarricense se pague, acredite o de cualquier forma se ponga a disposición de personas domiciliadas en el exterior.



 



 




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Artículo 49.- Renta de fuente costarricense.



 



Son rentas de fuente costarricense:



 



a) Las provenientes de bienes inmuebles situados en el territorio de la República, tales como alquileres, arrendamientos, usufructos, a título oneroso, y otras contrataciones de bienes raíces.



b) Las producidas por el empleo de capitales, bienes o derechos invertidos o utilizados en el país, tales como intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de títulos, de bonos, de notas y otros valores, dividendos, participaciones sociales y, en general, por el reparto de utilidades generadas en el país, ahorros, excedentes e intereses provenientes de las cooperativas y asociaciones solidaristas y similares, constituidas en el país; arrendamiento  de bienes muebles, regalías, subsidios periódicos, rentas vitalicias y otras que revistan características similares; la diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido como consecuencia de contratos de ahorro y capitalización; las herencias, legados y donaciones; y los premios de  las loterías nacionales.        



c) Las originadas en actividades civiles, comerciales, bancarias, financieras, industriales, agropecuarias, forestales, pesqueras, mineras o de explotaciones  de otros depósitos naturales; las provenientes de servicios públicos, por el ejercicio de profesiones, oficios, arte y toda clase de trabajo remunerado, por la prestación de servicios personales o por el desempeño de funciones de cualquier naturaleza, desarrolladas o gestionadas dentro del territorio de la República , sea que la renta o remuneración consista en salarios, sueldos, dietas, honorarios, gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones, o en cualquier otra forma de pago o compensación originada en la relación laboral.  Se incluyen los ingresos por licencias con goce de sueldo, salvo que se trate de licencias para estudios debidamente comprobados y siempre que los montos de que se trate constituyan renta única, bajo las previsiones del presente artículo, y los pagos -cualquiera que sea la denominación que se les dé-, las pensiones, jubilaciones y semejantes -cualquiera que sea su origen- que paguen o acrediten el Estado, sus instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las empresas o entidades privadas o de capital mixto de cualquier naturaleza.     



ch) Las que por concepto de aguinaldo o decimotercer mes les paguen o acrediten a sus trabajadores el Estado y las instituciones públicas o privadas.



d) Los pagos o créditos que se realicen por el uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías, reafianzamientos y primas de seguros de cualquier clase.



 



Todo otro beneficio no contemplado en los incisos precedentes que haya sido generado por bienes de cualquier naturaleza o utilizado en el país, o que tenga su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en el territorio de la República.




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Artículo 50.- Casos especiales de rentas de fuente costarricense.



 



Sin perjuicio de las reglas establecidas en el artículo anterior, también se consideran de fuente costarricense:



 



a) Los sueldos, honorarios y otras remuneraciones que el Estado, las municipalidades y demás entidades públicas les paguen a sus representantes, funcionarios o empleados en el exterior.  En el caso de remuneraciones de diplomáticos y de agentes consulares solamente se gravará la parte del ingreso consignado en la ley Nº 3530 del 5 de agosto de 1965.



b) Los sueldos, honorarios y otras remuneraciones que se les paguen a los miembros de la tripulación de naves o vehículos terrestres, siempre que tales naves o vehículos  se encuentren matriculados o registrados en Costa Rica, independientemente de la nacionalidad, el domicilio de los beneficiarios de las rentas y de los países entre los que se realice el tráfico.



c) Los intereses y comisiones sobre préstamos invertidos o utilizados en el país, aun cuando el pago o crédito de tales intereses y comisiones, o el reembolso del capital, se efectúe fuera del país.        ch) Los ingresos provenientes de la exportación de bienes.



d) Los ingresos provenientes del transporte y las comunicaciones entre la



República y países extranjeros, y viceversa, cuando las empresas que presten los servicios estén domiciliadas en el país, o cuando tales servicios se contraten en él por medio de agencias o representaciones de empresas extranjeras.    



e) Los ingresos que resulten por la diferencia entre el precio de venta, en el país, de mercancías de toda clase, recibidas por agencias o representantes de empresas extranjeras, y su valor de importación, así como los ingresos obtenidos por dichas agencias o representantes, por la contratación en el país de servicios de cualquier naturaleza para ser prestados en el exterior.     



f) El producto del suministro de noticias desde el exterior a personas domiciliadas en el país.



g) Los ingresos obtenidos por personas no domiciliadas en el país, provenientes de la producción, la distribución, la intermediación y cualquier otra forma de negociación, en el país, de películas cinematográficas y para la televisión, "videotapes", radionovelas, discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión y difusión de imágenes y sonidos.   



h) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios, dietas, gratificaciones que paguen o acrediten empresas o entidades domiciliadas en el país a miembros de directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en el exterior, así como todo pago o crédito por asesoramiento técnico, financiero,  administrativo y de otra índole que se les reste desde el exterior a personas domiciliadas en el país.




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CAPITULO XXII



 



De los contribuyentes de la renta imponible



 



 



Artículo 51.- Contribuyentes.



 



Son contribuyentes de este impuesto, las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior que perciban rentas o beneficios de fuente costarricense.



Sin embargo, son responsables solidarios de las obligaciones establecidas en esta ley, incluso del pago del impuesto, las personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica que efectúen la remesa o acrediten las rentas o beneficios gravados.




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Artículo 52.- Subrogación de los contribuyentes.



 



Los contribuyentes a que se refiere este título son subrogados en el cumplimiento de todas las obligaciones que establece esta ley, por las personas domiciliadas en el país que efectúen los pagos o créditos correspondientes.



La obligación de retener y pagar el impuesto a que se refieren los artículos 18 y 19 y el inciso c) del artículo 23 de esta ley, subsiste aun en el caso en que el contribuyente esté ocasionalmente en el país.



 



 




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Artículo 53.- Base de la imposición.



 



La base de la imposición será el monto total de las rentas remesadas, acreditadas, transferidas, compensadas o puestas a disposición del beneficiario domiciliado en el exterior.




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CAPITULO XXIII



 



De la tarifa del impuesto y de la liquidación y pago



 



 



Artículo 54.- Tarifas.



 



Por el transporte y las comunicaciones se pagará una tarifa del ocho punto cinco por ciento (8.5%).



Por las pensiones, jubilaciones, salarios y cualquier otra remuneración que se pague por trabajo personal ejecutado en relación de dependencia se pagará una tarifa del diez por ciento (10%).    



Por los honorarios, comisiones, dietas y otras prestaciones de servicios personales ejecutados sin que medie relación de dependencia se pagará una tarifa del quince por ciento (15%).



Por los reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de cualquier clase se pagará una tarifa del cinco punto cinco por ciento (5.5 %).    



Por la utilización de películas cinematográficas, películas para televisión, grabaciones, discos fonográficos, historietas y, en general, cualquier medio de difusión similar de imágenes o sonidos, así como por la utilización de noticias internacionales se pagará una tarifa del veinte por ciento (20%).      



Por radionovelas y telenovelas se pagará una tarifa del cincuenta por ciento (50%).



Por las utilidades, dividendos o participaciones sociales a que se refieren los artículos 18 y 19 de esta ley se pagará una tarifa del quince por ciento (15%), o del cinco por ciento (5%), según corresponda.



No se pagarán impuestos por los intereses, comisiones y otros gastos financieros pagados por empresas domiciliadas en el país a bancos en el exterior -o a las entidades financieras de éstos-, reconocidos por el Banco Central de Costa Rica como instituciones que normalmente se dedican a efectuar operaciones internacionales, incluidos los pagos efectuados por tales conceptos a proveedores del exterior por la importación de mercancías.  Tampoco se pagará el impuesto por los arrendamientos de bienes de capital y por los intereses sobre préstamos, siempre que éstos sean utilizados en actividades industriales o agropecuarias por empresas domiciliadas en el país, pagados a instituciones del exterior reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer orden, dedicadas a este tipo de operaciones.  Cuando se trate de arrendamiento por actividades comerciales, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%) sobre los pagos remesados al exterior.  La Dirección General de la Tributación Directa reglamentará, en todo lo concerniente, este tipo de financiamiento, por arrendamiento.     



Por cualquier otro pago basado en intereses, comisiones y otros gastos financieros no comprendidos en los enunciados anteriores se pagará una tarifa del quince por ciento (15%).



Por el asesoramiento técnico-financiero o de otra índole, así como por los pagos relativos al uso de patentes, suministros de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias y regalías, se pagará una tarifa del veinticinco por ciento (25%).



Por cualquier otra remesa de las rentas de fuente costarricense referidas en los artículos 48 y 49 de esta ley, no contempladas anteriormente, se pagará una tarifa del treinta por ciento (30%).



 



 




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Artículo 55.- Liquidación y pago.



 



El impuesto deberá liquidarse en el momento en que ocurra el hecho generador, y su pago deberá verificarse dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente de sucedido aquél.



Los agentes de retención o de percepción, o los representantes de los contribuyentes a que se refiere este título, son solidariamente responsables del pago del impuesto y de los recargos, multas e intereses que correspondan.



El impuesto a que se refiere este título constituye pago único y definitivo a cargo de los beneficiarios en el exterior.




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    Artículo 56.- Casos especiales para tratar utilidades en Costa Rica.



    En el caso del gravamen sobre las utilidades, dividendos y participaciones  sociales, intereses, comisiones, gastos financieros, patentes, regalías, reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de toda clase, a que se refiere el artículo 54 de esta ley, la Administración Tributaria queda facultada para eximir total o parcialmente del impuesto, cuando las personas que deban actuar como agentes de retención o de percepción del impuesto, o los propios interesados, comprueben, a satisfacción de la Administración Tributaria , que los perceptores de tales ingresos no les conceden crédito o deducción alguna en los países en que actúen o residan, por el impuesto pagado en Costa Rica, o cuando el crédito que se les concede sea inferior a dicho impuesto, en cuyo caso solamente se eximirá la parte no reconocida en el exterior.



    No procederá eximir del gravamen a que se refiere el párrafo anterior, cuando las rentas mencionadas no se graven en el país en que actúen o residan sus perceptores con un impuesto sobre la renta similar al que establece esta ley.




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TITULO V



 



Disposiciones generales



 



CAPITULO XXIV



 



De la Administración , Fiscalización y Autorización



 



 



Artículo 57.- Administración y fiscalización.



 



Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la administración y fiscalización de los impuestos a que se refiere esta ley.




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CAPITULO XXV



 



Régimen de las compañías bananeras



 



 



Artículo 58.- Tributación de las compañías bananeras.



 



La presente ley no afectará el régimen establecido para las compañías bananeras a que se refiere el contrato administrativo Nº 9330-HA del 16 de noviembre de 1978, ni a las afectadas por lo dispuesto en el artículo transitorio I de la ley Nº 7032 del 2 de mayo de 1986.




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CAPITULO XXVI



 



Facultades y deberes del Poder Ejecutivo



 



 



Artículo 59.- Facultades  y deberes sobre materias que se indican.



El Poder Ejecutivo queda facultado y obligado, según corresponda, para que, por medio del Ministerio de Hacienda, mediante decretos, pueda:



 



a) Recaudación del impuesto único sobre las rentas de los asalariados dependientes: Autorizar para que la recaudación del impuesto contenido en el  título II de esta ley pueda ser efectuada por la Caja Costarricense de Seguro Social, conjuntamente con las imposiciones de seguridad social.  



b) Los tramos del impuesto a que se refiere el título II de esta ley deberán ser modificados, en cada período fiscal, de conformidad con los cambios experimentados en el alza del costo de la vida, de acuerdo con los índices que para tal efecto lleva el Banco Central de Costa Rica.



c) Declaración y pago en un mismo acto: Establecer que el impuesto sobre la renta contenido en la presente ley deba declararse y pueda pagarse en un mismo acto, ya sea como norma general o por grupos o ramas de actividad.




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CAPITULO XXVII



 



 



Incentivos para diversas actividades para la exportación



 



 



Artículo 60.- Incentivos para las exportaciones.



 



Los beneficios que en adelante se establecen se concederán durante doce (12) años, a partir del período fiscal del impuesto sobre la renta Nº 84, a aquellas empresas exportadoras de productos no tradicionales, no amparadas a tratados de libre comercio:



 



a) Deducción del ciento por ciento (100%) del impuesto sobre aquella parte de las utilidades netas del período, obtenidas únicamente por las exportaciones no tradicionales que efectúe el declarante a terceros mercados.



Esta utilidad nunca podrá ser mayor que el resultado de aplicar la proporción de las ventas totales sobre el valor de las exportaciones citadas a las utilidades netas del exportador.  En el caso de empresas nuevas, este incentivo se otorgará a partir del ejercicio fiscal en el que efectúen la primera exportación.     



b) Deducción del cincuenta por ciento (50%) del monto de lo pagado, por medio de una bolsa de comercio, por la compra de acciones nominativas de sociedades anónimas domiciliadas en el país, que tengan programas de exportación del ciento por ciento (100%) de su producción o que estén exportando ese total.



No podrá deducirse por este concepto más de un veinticinco por ciento (25%) de la renta neta del período en el que se realice la compra, ni las adquisiciones de acciones podrán hacerse recíprocamente, o en cadena, con el propósito de evadir el pago del impuesto.



Las acciones adquiridas deberán quedar en fideicomiso en un banco   del estado o en una bolsa de comercio, por un plazo no menor de tres     años, sin posibilidad de disponer más que de los dividendos que produzcan.



c) Las materias primas, insumos y envases no producidos en el país que formen parte componente de los productos no tradicionales exportados a   mercados nuevos (terceros mercados), estarán exentos de todos los impuestos de importación incluidos en el impuesto contemplado en el Protocolo de Estabilización Económica (Protocolo de San José), y en las sobretasas temporales a la importación.



  



Para disfrutar de los beneficios que se conceden en este artículo, la empresa deberá aportar lo siguiente:



 



1) Certificación del monto de las exportaciones realizadas, emitida por el Banco Central de Costa Rica.



2) Certificación sobre la aprobación de sus programas de exportación,  emitida por el Consejo Nacional de Inversiones.



3) Además, deberá probar que ha cumplido con los controles y normas    que se establezcan en el reglamento de esta ley.



 



Cometerá el delito de defraudación fiscal el declarante que, para obtener los incentivos señalados en este artículo, incurra en falsedades o en maniobras fraudulentas.



También podrán recibir los beneficios del inciso b) otros contribuyentes que adquieran acciones en las mismas condiciones establecidas en el inciso citado.    



Las empresas productoras de mercaderías que sean utilizadas por un tercer exportador de productos no tradicionales a terceros mercados, como insumo de los bienes exportados o como bienes finales exportados, tendrán derecho a una deducción de hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre la renta, sobre las utilidades del período que genere aquella parte de la producción efectivamente exportada.  Igualmente tendrán derecho a las exenciones de tributos a que se refiere el inciso c) de este artículo.    



Para gozar de estos beneficios deberán suscribir un contrato de producción para la exportación con el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, en representación del Estado, conforme se disponga en la reglamentación de esta ley.



 




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Artículo 61.- Los contratos de exportación y de producción para la exportación.



 



Se crean los contratos de exportación y de producción para la exportación, como los instrumentos para conceder ventajas y beneficios a las empresas exportadoras de productos no tradicionales no amparadas a tratados de libre comercio, y a las empresas productoras contempladas en el párrafo final del artículo anterior, tales como:



 



a)Tarifas portuarias especiales.



b)Simplificación de procedimientos y trámites.



c)Créditos bancarios con tasas de interés y plazos de pagos preferenciales.  



ch) Las reducciones impositivas contempladas en el artículo 60 de esta ley.



d)Las depreciaciones aceleradas contempladas en esta ley.



e)Certificados de abono tributario, los cuales podrán otorgarse hasta por un veinticinco por ciento (25%) del valor FOB de las exportaciones, sobre la base de productos y mercados.



f)Asistencia técnica y capacitación de personal para las empresas.



 



 




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Artículo 62.- El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior.



 



Se crea el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, integrado por dos ministros del sector económico, o sus representantes, por el Director Ejecutivo del Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones, y por dos representantes del sector privado pertenecientes a esta última dependencia, escogidos por el Presidente de la República.  El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento.




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Artículo 63.- Funciones del Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior.



 



Corresponde al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior:



 



a)Aprobar o improbar los programas y los contratos de exportación.



b)Coordinar con los entes estatales que corresponda, los beneficios, plazos y condiciones que en cada caso otorgará en los contratos de exportación de acuerdo con las leyes respectivas.



c)Aprobar y recomendar al Banco Central de Costa Rica el otorgamiento de los certificados de abono tributario y de incremento de las exportaciones.




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Artículo 64.- El régimen de admisión temporal.



 



Se establece un régimen de admisión temporal, mediante el cual se permitirá recibir, dentro del territorio aduanero, con suspensión de toda clase de tributos, las mercancías destinadas al exterior, después de haber sido sometidas a procesos de reparación, reconstrucción, montaje, ensamblaje, incorporación a conjuntos o aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional, o a uso en equipos de transporte y otros fines.    



También podrán ingresar al país mediante el presente procedimiento, por un plazo de hasta doce meses, muestras, modelos, patrones y artículos similares, para fines demostrativos, de instrucción o de exposición en ferias.



Asimismo, quedan comprendidos dentro de este régimen, los equipos y repuestos necesarios para realizar los procesos citados así como las mercancías que desaparezcan total o parcialmente en ellos, lo mismo que los bienes destinados a ofrecer una mayor comodidad laboral a los empleados de las plantas. Estos últimos de acuerdo con lo que al respecto se señale en una reglamentación especial.       



Quienes se acojan a este régimen otorgarán prenda aduanera, sin necesidad de garantía adicional, y los propietarios de bienes, por el simple hecho de remitirlos al país, otorgarán poder suficiente al consignatario para imponer dicho gravamen.  Esta prenda se tramitará de oficio, servirá exclusivamente para los propósitos de este régimen y tendrá prioridad sobre cualquier otro gravamen o garantía.   



El Ministerio de Hacienda velará por la correcta aplicación de este régimen y reglamentará el destino de las mermas y desperdicios que se produzcan en los procesos productivos señalados.



 




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Artículo 65.- El desarrollo forestal.



 



Las normas que regulan el fomento para el desarrollo forestal en materias tributarias, incluidas en la ley Nº 7032 del 2 de mayo de 1986 y sus reformas, no se alterarán en modo alguno con la emisión de la presente ley.




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CAPITULO XXVIII



 



Valuación de operaciones en monedas extranjeras



 



 



Artículo 66.- Todos los contribuyentes afectos a los tributos establecidos en esta ley, que realicen operaciones o reciban ingresos en monedas extranjeras que incidan en la determinación de su renta líquida gravable, deberán efectuar la conversión de esas monedas a moneda nacional utilizando el tipo de cambio "intercambio" establecido por el Banco Central de Costa Rica, que prevalezca en el momento en que se realice la operación o se perciba el ingreso.  Todas las operaciones pendientes o los ingresos no recibidos al 30 de setiembre de cada ejercicio fiscal, se valuarán al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Costa Rica a esa fecha.




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CAPITULO XXIX



 



Derogaciones



 



 



Artículo 67.- Derogatoria de la ley Nº 837 y del artículo 35 de la ley Nº 6962.



 



Deróganse la ley Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus modificaciones, y el artículo 35 de la ley Nº 6962 del 26 de julio de 1984.




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CAPITULO XXX



 



Reglamentación



 



 



Artículo 68.- Normas reglamentarias.



 



El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo de ciento veinte días.



 




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CAPITULO XXXI



 



Vigencias



 



 



Artículo 69.- Fecha de vigencia.



Las disposiciones de esta ley son de orden público y rigen a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.




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Artículo 70.- Durante un lapso de tres meses a partir de la vigencia de la presente ley, toda aquella persona física o jurídica que estuviere en mora en el pago de impuestos nacionales o tasas o servicios municipales, podrá convenir en arreglo de pago con la respectiva institución acreedora, de forma que pueda cancelar el principal adeudado sin recargo de intereses, multas, honorarios, gastos o cualquier otro recargo.    



Para lo dispuesto en este artículo, el contribuyente moroso podrá establecer la forma de pago, de mutuo acuerdo con la institución acreedora, por el lapso que convengan, siempre que ese lapso no exceda de doce meses, a partir de la adopción de acuerdo.   



El beneficio que aquí se establece no rige a para quien se encuentre en condición de moroso del pago de impuestos que haya recaudado en beneficio de la Hacienda Pública.




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Artículo 71.- Interprétase en forma auténtica el artículo 6º de la ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987, que reformó el párrafo tercero del inciso 2) del artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre la Renta , Nº 837 del 20 de noviembre de 1946 y sus reformas, en el sentido de que el incremento del 5% al 8% en las tasas de retención del impuesto sobre la renta, se aplicará únicamente a los títulos valores emitidos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley Nº 7088.           



 




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Artículo 72.- El impuesto creado por esta ley no afecta los ingresos provenientes de los espectáculos públicos que ocasionalmente se presenten en el país.  Sin embargo, dichos ingresos brutos quedan sujetos a un impuesto único y definitivo, equivalente a un cuarenta por ciento (40%) del total de ellos, a cuyo efecto las personas físicas y jurídicas domiciliadas o no en el país, que contraten o administren tales espectáculos, o en su defecto, la persona o grupo de personas que efectúen las presentaciones quedan obligadas a pagar el impuesto correspondiente en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias o tesorerías auxiliares, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación.



Están obligados al pago del cincuenta por ciento (50%) de este impuesto aquellos espectáculos de alto contenido cultural que recomiende el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, de conformidad con el reglamento que emita la Administración Tributaria.



Para los efectos de este artículo, se entiende por espectáculo público la presentación de actos individuales o colectivos en los cuales se exprese la habilidad, disposición o destreza para hacer alguna cosa.



La Dirección General de Migración no autorizará la salida del país de los integrantes de espectáculos públicos, ni de sus representantes o empresarios, sin la previa constancia de la cancelación de este impuesto, emitida por la Dirección General de Tributación Directa.




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CAPITULO XXXII



 



Disposiciones transitorias



 



 



Transitorio I.- El saldo pendiente de las pérdidas que se hubieran determinado conforme con lo dispuesto en el artículo 8º, inciso 13), de la ley Nº 837 y sus reformas, deberá ser absorbido dentro del plazo que establece el inciso g) del artículo 8º de la presente ley.    




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   Transitorio II.- Los intereses, comisiones y otros gastos financieros pagados en el exterior, que al entrar en vigencia esta ley estén gravados con el diez por ciento (10%), se mantendrán gravados con ese porcentaje hasta la cancelación de la obligación que los originó.




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Transitorio III.- El impuesto a que se refiere el artículo 15, inciso ch), regirá a partir del período fiscal Nº 90.



 



Presidencia de la República .- San José, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho.




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Fecha de generación: 25/4/2024 00:25:38
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