Nº
32754
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA
(NOTA
DE SINALEVI: Mediante el decreto
ejecutivo N° 33876 del 11 de
julio del 2007, se deroga este decreto, no obstante, el mismo empieza a regir
hasta el 3 de noviembre del 2007, por lo que la reforma será introducida en la
fecha indicada).
En el ejercicio de
las facultades que les confiere los artículos 140, incisos 3), 18) y 20) y 146
de la Constitución Política, 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28, inciso 2),
acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, 5º de la Ley
Orgánica del Ministerio de Justicia y 1º de la Ley que Crea la Dirección
General de Adaptación Social.
Considerando:
I.—La libertad es
un derecho fundamental que requiere ser resguardado por los órganos
jurisdiccionales y la Administración Penitenciaria. Por ello, la Dirección
General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia debe encausar las
acciones necesarias para no crearle perjuicio a las personas privadas de
libertad, con la finalidad de cumplir con los deberes que le impone la
Constitución Política, la Ley y la Jurisprudencia.
II.—Que con base en la Ley que Crea la
Dirección General de Adaptación Social y su Reglamento Orgánico y Operativo, le
corresponde al Instituto Nacional de Criminología rendir los informes y aplicar
los procedimientos establecidos en ciertas normas del Código Penal, entre ellos,
autorizar la aplicación del beneficio estipulado en el artículo 55 de esa ley.
III.—Que conforme
a los artículos 453, 458, inciso a) y 460 del Código Procesal Penal,
corresponde a órganos del Poder Judicial realizar tanto el cómputo inicial de
la pena de la persona sentenciada, así como sus ulteriores modificaciones,
considerándose entre ellas las derivadas de resoluciones de unificación o
adecuación de penas o, en el caso de penas pendientes de descontar, una vez cumplida
la pena en ejecución, la fijación del cómputo de la pena de la sentencia por
descontar.
IV.—Que vista la
obligación legal de los órganos jurisdiccionales en la confección del cómputo
de la pena de los privados de libertad, y considerando que para realizar esa
función es necesario que la Administración Penitenciaria colabore con esas
instancias, remitiéndoles los informes ocupacionales de cada persona recluida a
la que se le autorizó el beneficio del artículo 55 del Código Penal y toda otra
información que les sea útil, es menester crear un procedimiento administrativo
para tales efectos. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento para la
Autorización del Beneficio
del Artículo 55 del Código
Penal a la Prisión
Preventiva y a la Pena de
Prisión
de las Personas Privadas
de Libertad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—El
artículo 55 del Código Penal establece, que el Instituto Nacional de
Criminología es el órgano técnico de la Administración Penitenciaria encargado
de autorizar el descuento de la pena de prisión que se llegue a imponer en el
caso de la persona indiciada que cumple prisión preventiva, o bien, de la pena
de prisión que le reste por cumplir a la persona sentenciada a partir de la
mitad de la condena impuesta, mediante el trabajo penitenciario, con las
características y condiciones descritas en dicho artículo y la jurisprudencia
que lo informa.