CAPITULO
XXXII
Disposiciones
transitorias
Transitorio
I.- El saldo pendiente de las pérdidas que se hubieran determinado conforme con
lo dispuesto en el artículo 8º, inciso 13), de la ley Nº 837 y sus reformas,
deberá ser absorbido dentro del plazo que establece el inciso g) del artículo
8º de la presente ley.
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