Artículo
12.- Renta neta presuntiva de
explotaciones agropecuarias.
Se
presume, salvo prueba en contrario, que las personas jurídicas que realizan
actividades agropecuarias obtienen una mínima anual equivalente al cinco por
ciento (5%) del valor de inmueble registrado en la Administración Tributaria, o
la que ésta determine mediante avalúo del inmueble dedicado a tales
explotaciones, siempre que dicho valor exceda de cuatro millones de colones (¢
4.000.000,00). La presunción señalada
no limita las facultades que tiene
la Administración Tributaria
para establecer la renta neta que corresponda, mediante la aplicación de las
disposiciones de esta ley y su reglamento y del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Igual
presunción se aplicará, sobre la base de los mismos requisitos del párrafo
anterior, a las personas jurídicas propietarias de terrenos inexplotados,
cuando así lo califique el Instituto de Desarrollo Agrario por solicitud de la
Tributación Directa.
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