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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 12
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Artículo 12
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Artículo 12.- Renta neta presuntiva de explotaciones agropecuarias.

 

Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas jurídicas que realizan actividades agropecuarias obtienen una mínima anual equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de inmueble registrado en la Administración Tributaria, o la que ésta determine mediante avalúo del inmueble dedicado a tales explotaciones, siempre que dicho valor exceda de cuatro millones de colones (¢ 4.000.000,00).  La presunción señalada no limita las facultades que tiene la Administración Tributaria para establecer la renta neta que corresponda, mediante la aplicación de las disposiciones de esta ley y su reglamento y del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.      

Igual presunción se aplicará, sobre la base de los mismos requisitos del párrafo anterior, a las personas jurídicas propietarias de terrenos inexplotados, cuando así lo califique el Instituto de Desarrollo Agrario por solicitud de la Tributación Directa.

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