Artículo
44.- La opinión o interpretación contenida en las certificaciones para efectos
tributarios no constituye plena prueba contra el Fisco, y no obliga a
la Administración Tributaria.
Esta podrá ejercer directamente
ante el contribuyente, o por intermedio del contador público, sus facultades de
fiscalización para determinar si aquellas certificaciones se formulan con
prioridad, de acuerdo con las disposiciones
legales aplicables; o, en su defecto, conforme con las normas y principios de
auditoría generalmente aceptados; y, en todos los casos, con observancia de las
normas de conducta establecidas en el Código de Ética Profesional del Colegio
de Contadores Públicos de Costa Rica.
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