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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 72
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 72
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Artículo 72
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Artículo 72.- El impuesto creado por esta ley no afecta los ingresos provenientes de los espectáculos públicos que ocasionalmente se presenten en el país.  Sin embargo, dichos ingresos brutos quedan sujetos a un impuesto único y definitivo, equivalente a un cuarenta por ciento (40%) del total de ellos, a cuyo efecto las personas físicas y jurídicas domiciliadas o no en el país, que contraten o administren tales espectáculos, o en su defecto, la persona o grupo de personas que efectúen las presentaciones quedan obligadas a pagar el impuesto correspondiente en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias o tesorerías auxiliares, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación.

Están obligados al pago del cincuenta por ciento (50%) de este impuesto aquellos espectáculos de alto contenido cultural que recomiende el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, de conformidad con el reglamento que emita la Administración Tributaria.

Para los efectos de este artículo, se entiende por espectáculo público la presentación de actos individuales o colectivos en los cuales se exprese la habilidad, disposición o destreza para hacer alguna cosa.

La Dirección General de Migración no autorizará la salida del país de los integrantes de espectáculos públicos, ni de sus representantes o empresarios, sin la previa constancia de la cancelación de este impuesto, emitida por la Dirección General de Tributación Directa.

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