Artículo
72.- El impuesto creado por esta ley no afecta los ingresos provenientes de los
espectáculos públicos que ocasionalmente se presenten en el país.
Sin embargo, dichos ingresos brutos quedan sujetos a un impuesto único y
definitivo, equivalente a un cuarenta por ciento (40%) del total de ellos, a
cuyo efecto las personas físicas y jurídicas domiciliadas o no en el país,
que contraten o administren tales espectáculos, o en su defecto, la persona o
grupo de personas que efectúen las presentaciones quedan obligadas a pagar el
impuesto correspondiente en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias o
tesorerías auxiliares, dentro de los dos días hábiles siguientes a la
presentación.
Están
obligados al pago del cincuenta por ciento (50%) de este impuesto aquellos
espectáculos de alto contenido cultural que recomiende el Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes, de conformidad con el reglamento que emita
la Administración Tributaria.
Para
los efectos de este artículo, se entiende por espectáculo público la
presentación de actos individuales o colectivos en los cuales se exprese la
habilidad, disposición o destreza para hacer alguna cosa.
La
Dirección General de Migración no autorizará la salida del país de los
integrantes de espectáculos públicos, ni de sus representantes o empresarios,
sin la previa constancia de la cancelación de este impuesto, emitida por
la Dirección General
de Tributación Directa.
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