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Artículo 18.- Tratamiento de la renta disponible de las
sociedades de capital. Cuando la renta disponible de las sociedades de
capital se distribuya en dinero, en especie o en acciones de la propia
sociedad, ésta deberá observar las siguientes reglas:
a) Los contribuyentes
mencionados en el artículo 2º de esta ley, que paguen o acrediten a sus socios,
dividendos de cualquier tipo, participaciones sociales y otra clase de beneficios
asimilables a dividendos, estarán obligados a retener el quince por ciento
(15%) de tales sumas.
Cuando se trate de
dividendos distribuidos por sociedades anónimas, cuyas acciones se encuentren
inscritas en una bolsa de comercio reconocida oficialmente y que además estas
acciones hayan sido adquiridas por medio
de dichas instituciones la retención será el cinco por ciento (5%), de acuerdo
con las normas que se incluyan en el reglamento de la presente ley.
Toda venta posterior
de estas acciones inscritas deberá realizarse
también por medio de una bolsa de comercio.
Dicha retención
constituye impuesto único y definitivo a cargo del accionista.
b) No corresponderá
practicar la retención ni pagar el impuesto a que se refiere el inciso anterior,
en los siguientes casos:
1º.-Cuando el socio
lo sea de otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica y sujeta a este
impuesto.
2º.-Cuando se
distribuyan dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la
propia sociedad que los paga.
3º.-Cuando se haya
pagado el impuesto a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 7088 del 30 de
noviembre de 1987.
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