N° 7092
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley del Impuesto sobre
la Renta
TITULO I
Del
impuesto sobre las utilidades
CAPITULO I
Del hecho
generador y de la materia imponible
Artículo 1- Impuesto que comprende la ley, hecho
generador y materia imponible. Se establece un impuesto sobre las utilidades de
las personas físicas, jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica,
domiciliados en el país, que desarrollen actividades lucrativas de fuente
costarricense.
El hecho generador del impuesto sobre las
utilidades es la percepción o devengo de rentas en dinero o en especie,
continuas u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de fuente
costarricense, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente
costarricense no exceptuado por ley.
Para los efectos de lo dispuesto en esta ley,
se entenderá por rentas, ingresos, o beneficios de fuente costarricense los
generados exclusivamente en el territorio nacional conforme a la definición de
espacio territorial y para cuyos efectos deberá entenderse el territorio
nacional según los límites geográficos establecidos en los artículos 5 y 6 de
la Constitución Política, provenientes de servicios prestados, bienes situados,
capitales invertidos y derechos utilizados, que se obtengan durante el periodo
fiscal, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, con independencia de la
nacionalidad, el domicilio o la residencia de quienes intervengan en las
operaciones de celebración de los negocios jurídicos, así como con
independencia del origen de los bienes o capitales, el lugar de negociación
sobre estos o su vinculación a la estructura económica en el territorio
nacional.
A los efectos de este impuesto, también tendrán
la consideración de actividades lucrativas, debiendo tributar conforme a las
disposiciones del impuesto a las utilidades, la obtención de toda renta de
capital y ganancias o pérdidas de capital, realizadas, obtenidas por las
personas físicas o jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, que
desarrollen actividades lucrativas en el país, siempre y cuando estas provengan
de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente y se
encuentren afectos a la actividad lucrativa.
Cuando las rentas, los ingresos o los
beneficios de fuente costarricense, indicados en el párrafo anterior, estén
sujetos a una retención que sea considerada como impuesto único y definitivo,
el monto retenido se considerará como un pago a cuenta de este impuesto.
En ningún caso, las rentas contenidas y
reguladas en el título II serán integradas a las rentas gravadas, conforme a lo
dispuesto en el título I de esta ley, impuesto a las utilidades.
Las fundaciones y asociaciones distintas de las
solidaristas, que realicen parcialmente actividades
lucrativas, estarán gravadas por este título en la proporción de estas
actividades.
Las entidades sujetas a la vigilancia e
inspección de las superintendencias, adscritas al Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero, no estarán sujetas a las disposiciones
sobre deducción proporcional de gastos.
Excepcionalmente, se entenderán gravadas las
siguientes rentas pasivas de fuente extranjera que provengan de bienes situados
o derechos utilizados económicamente fuera del territorio nacional, en tanto y
únicamente sean obtenidos por una entidad integrante de un grupo multinacional
y que, además, sea considerada como una entidad no calificada de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 2 bis de la presente ley:
a) dividendos;
b) intereses;
c) regalías;
d) ganancias de capital;
e) rentas del capital inmobiliario;
f) otras rentas del capital mobiliario.
Todas las anteriores de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 27 ter de esta ley.
Se consideran regalías los pagos por el uso o
goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de
fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias,
artísticas, científicas o digitales, incluidas las películas cinematográficas y
grabaciones para radio o televisión, de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o
procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos, así como las
cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o
propiedad similar. Los pagos por concepto de asistencia técnica no se
consideran como regalías.
Las rentas anteriores deberán tributar conforme
al capítulo XI de la presente ley.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 10381 del 14 de setiembre de 2023, "Modificación
a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre la renta, para lograr la exclusión de
Costa Rica de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la Unión
Europea")