Artículo 31- Normas específicas de valoración de la renta
imponible de ganancias y pérdidas de capital
1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales
indicadas en los artículos anteriores, cuando la alteración en el valor del patrimonio
proceda:
a) De la transmisión, a título oneroso, de valores o
participaciones admitidas a negociación en un mercado organizado y reconocido
por las autoridades de Costa Rica, la ganancia o la pérdida se computará por la
diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado
por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquella o
por el precio pactado, cuando sea superior a la cotización. Para la
determinación del valor de adquisición, se deducirá el importe obtenido por la
transmisión de los derechos de suscripción.
b) De la transmisión, a título oneroso, de valores o
participaciones no admitidas a negociación en mercados de valores regulados
oficialmente y representativas de la participación en fondos propios de
sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia
entre el valor de adquisición, que para estos efectos incluye el monto de los
aportes patrimoniales realizados, siempre y cuando se reflejen contablemente y
el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se
corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones
normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de
los dos siguientes:
i. La cifra resultante del balance correspondiente al último
periodo fiscal cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.
ii. El que resulte de capitalizar al veinte por ciento (20%)
el promedio de los resultados de los tres periodos fiscales cerrados con
anterioridad a la fecha de devengo del impuesto. Para este último efecto, se
computarán como beneficios los dividendos distribuidos, así como las
asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de
balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta
para determinar el valor de adquisición de los valores o las participaciones
que correspondan al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de
suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá, para el
transmitente, la consideración de ganancia de capital en el periodo impositivo
en que la citada transmisión se produzca.
Para los efectos del cálculo del valor de adquisición de
acciones o participaciones, tanto si corresponden a entidades mencionadas en
este numeral o no, cuando se trate de valores que parcialmente se hayan
recibido como representativos de utilidades reinvertidas, su valor de
adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando
se trate de acciones que totalmente se hayan recibido como representativas de
utilidades reinvertidas, el valor de adquisición, tanto de estas como de
aquellas de las que proceden, resultará de repartir el costo total entre el
número de títulos, tanto los antiguos como los distribuidos en representación
de las utilidades reinvertidas correspondientes.
c) De aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o
pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los
bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
i. El valor nominal de las acciones o participaciones
sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente de
dicho valor. A este valor se le
añadirá el importe de las primas de emisión.
ii. El valor de cotización de los títulos recibidos en la
fecha de formalización de la aportación o el día inmediato anterior.
iii. El valor de mercado del bien o el derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta
para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos a consecuencia
de la aportación no dineraria.
d) De la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida
de capital se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del
bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
i. El valor de mercado del bien o el derecho entregado.
ii. El valor de mercado del bien o el derecho recibido a
cambio.
2. Reglamentariamente, se determinarán aspectos específicos
de estas reglas que faciliten o clarifiquen el cálculo de la ganancia.
(Así
adicionado por el título II aparte 14) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018. Anteriormente este
numeral había sido adicionado por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que además corrigió
la numeración del articulado,
pasando el antiguo 31 a ser el actual 36, y había sido derogado por
Ley N° 7976 del 4 de enero del 2000)