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Artículo 3- Tratamiento
fiscal para las empresas bajo las categorías c) y g) del artículo 17 de la
presente ley:
Para las empresas
beneficiarías bajo las categorías c) y g) del artículo 17 de la presente ley se
aplicaran las siguientes disposiciones:
a) Para efectos del
impuesto sobre la renta les serán aplicables las exenciones y los beneficios
dispuestos en esta ley, sin supeditación de hecho ni de derecho a resultados de
exportación o restricciones de ventas en el mercado local.
b) A los bienes y
servicios de estas empresas, que sean destinados al mercado local les serán
aplicables todos los tributos al consumo que correspondan, así como los
procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente
del exterior. Para estos efectos, se entenderá por tributos al consumo aquellos
que por su naturaleza, son exigibles en el mercado en el que son
consumidos.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley
N° 9689 del 24 de mayo de 2019, "Asegurar el cumplimiento de los estándares internacionales
establecidos por la organización para la cooperación y el desarrollo económicos
(OCDE) en el marco inclusivo del plan de acción de lucha contra la erosión de
la base imponible y traslado de beneficios (BEPS, "ACCIÓN
5"))
(Así
reformado por el artículo 3° de la Ley
de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción
de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de
mayo del 2022)
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