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 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 2248 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º.- Para los efectos de jubilaciones ordinarias o pensiones extraordinarias, el año natural no podrá contarse por más de un año de servicio, con excepción de lo establecido en el inciso c) del artículo 2.

    Al sumar el tiempo de servicio, las fracciones de un año que resulten se contarán por años enteros, si son iguales o mayores a seis meses. No serán tomados en cuenta si fueran en lapsos menores.

    El monto de la jubilación será una suma completa de colones,  en la que contará como un colón toda fracción de cincuenta o más céntimos.

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