Artículo 7º.- Para
los efectos de jubilaciones ordinarias o pensiones extraordinarias, el año
natural no podrá contarse por más de un año de servicio, con excepción de lo
establecido en el inciso c) del artículo 2.
Al sumar el tiempo de
servicio, las fracciones de un año que resulten se contarán por años enteros,
si son iguales o mayores a seis meses. No serán tomados en cuenta si fueran en
lapsos menores.
El monto de la jubilación
será una suma completa de colones, en la que contará como un colón toda
fracción de cincuenta o más céntimos.
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