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 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 2248 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6º.- Nadie podrá devengar pensión o jubilación mientras desempeñe cargo o empleo remunerado en organismos del Estado o  instituciones autónomas y municipales, excepto los miembros del Consejo Superior de Educación, regidores y síndicos municipales, quienes devengan dietas en juntas directivas de instituciones públicas y el personal académico al servicio de los centros de enseñanza superior universitaria estatal. Estos últimos podrán ser recontratados hasta por un máximo de medio tiempo, para programas de postgrado o investigaciones de alto nivel, de conformidad con los procedimientos y requisitos que cada entidad establecerá al efecto.

            Los montos devengados por estos conceptos no se reconocerán para efectos de la pensión. La condición de jubilado o pensionado se suspenderá por el tiempo en que el interesado desempeñe el empleo o cargo, salvo en los casos de excepción indicados.

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