Artículo 6º.- Nadie
podrá devengar pensión o jubilación mientras desempeñe cargo o empleo
remunerado en organismos del Estado o instituciones autónomas y
municipales, excepto los miembros del Consejo Superior de Educación, regidores
y síndicos municipales, quienes devengan dietas en juntas directivas de
instituciones públicas y el personal académico al servicio de los centros de
enseñanza superior universitaria estatal. Estos últimos podrán ser
recontratados hasta por un máximo de medio tiempo, para programas de postgrado
o investigaciones de alto nivel, de conformidad con los procedimientos y
requisitos que cada entidad establecerá al efecto.
Los montos devengados por estos conceptos no se reconocerán
para efectos de la pensión. La condición de jubilado o pensionado se suspenderá
por el tiempo en que el interesado desempeñe el empleo o cargo, salvo en los
casos de excepción indicados.
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