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 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 2248 - Articulo 45
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Artículo 45
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Artículo 45.Beneficio por postergación. Si el funcionario opta por postergar su retiro, la tasa de reemplazo establecida en el artículo 43, por cada año calendario postergado y cotizado en forma completa, se aumentará de acuerdo con la siguiente tabla: 

Años

Incremento en la tasa de reemplazo

Tasa de reemplazo

1

2

82

2

3

85

3

4

89

4

5

94

5

6

100

La postergación del retiro por fracciones de año será reconocida, en forma proporcional, por cada mes completo del ciclo lectivo que haya sido postergado y cotizado según la siguiente tabla:

Años de postergación

Incremento en la tasa de reemplazo por cada mes del ciclo lectivo,postergado y cotizado

1

0,166

2

0,250

3

0,333

4

0,416

5

0,500

Adicionalmente, el funcionario que postergue su retiro percibirá, al completar totalmente el primero y segundo años postergados y cotizados, un beneficio adicional equivalente al cinco por ciento (5%) del total de los salarios devengados durante cada uno de esos años, excluido el aguinaldo. Este incentivo se tomará en cuenta para calcular el salario de referencia. El Poder Ejecutivo definirá, en el reglamento, el procedimiento para hacer efectivo el pago de este incentivo.

El monto máximo de la pensión establecido en el artículo 44 únicamente se modificará en caso de postergación, conforme al número de años postergados en forma completa de la siguiente manera:

Años completos de postergación

Monto máximo de la pensión

Sin postergación

El monto máximo establecido en el artículo 44

1

El monto máximo establecido multiplicado por 1,02.

2

El monto máximo establecido multiplicado por 1,05

3

El monto máximo establecido multiplicado por 1,09

4

El monto máximo establecido multiplicado por 1,14

5

El monto máximo establecido multiplicado por 1,2

 

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)

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