Artículo 45.Beneficio por postergación. Si el funcionario
opta por postergar su retiro, la tasa de reemplazo establecida en el artículo
43, por cada año calendario postergado y cotizado en forma completa, se
aumentará de acuerdo con la siguiente tabla:
Años
|
Incremento
en la tasa de reemplazo
|
Tasa
de reemplazo
|
1
|
2
|
82
|
2
|
3
|
85
|
3
|
4
|
89
|
4
|
5
|
94
|
5
|
6
|
100
|
La postergación del retiro por fracciones de
año será reconocida, en forma proporcional, por cada mes completo del ciclo
lectivo que haya sido postergado y cotizado según la siguiente tabla:
Años de
postergación
|
Incremento en la
tasa de reemplazo por cada mes del ciclo lectivo,postergado
y cotizado
|
1
|
0,166
|
2
|
0,250
|
3
|
0,333
|
4
|
0,416
|
5
|
0,500
|
Adicionalmente, el funcionario que postergue
su retiro percibirá, al completar totalmente el primero y segundo años
postergados y cotizados, un beneficio adicional equivalente al cinco por ciento
(5%) del total de los salarios devengados durante cada uno de esos años,
excluido el aguinaldo. Este incentivo se tomará en cuenta para calcular el salario
de referencia. El Poder Ejecutivo definirá, en el reglamento, el procedimiento
para hacer efectivo el pago de este incentivo.
El monto máximo de la pensión establecido en
el artículo 44 únicamente se modificará en caso de postergación, conforme al
número de años postergados en forma completa de la siguiente manera:
Años completos de
postergación
|
Monto máximo de la
pensión
|
Sin postergación
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El monto máximo
establecido en el artículo 44
|
1
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El monto máximo
establecido multiplicado por 1,02.
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2
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El monto máximo
establecido multiplicado por 1,05
|
3
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El monto máximo
establecido multiplicado por 1,09
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4
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El monto máximo
establecido multiplicado por 1,14
|
5
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El monto máximo
establecido multiplicado por 1,2
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(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
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