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 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Articulo 89
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Normativa - Ley 2248 - Articulo 89
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Artículo 89
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Artículo 89.-Decisión final. La resolución de la Junta de Pensiones y Jubilaciones referida en el artículo 88, junto con el expediente, serán elevados ante la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la resolución final, con el refrendo del Auditor Interno. Para resolver, dicha Institución tendrá un plazo máximo de un mes calendario contado a partir del momento en que la Dirección Nacional de Pensiones reciba la resolución y el expediente completo.

En caso de que la resolución no se emita en el plazo citado se ejecutará lo resuelto por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

El Ministerio de Hacienda, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, queda autorizado para requerir toda la información que considere necesaria para aclarar lo que la Dirección Nacional de Pensiones o la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ordenen ejecutar en cuanto a los pagos, y podrá negarse a tal ejecución mientras no se satisfaga debidamente la información requerida que permita autorizar el pago.

El acuerdo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional junto con la aprobación de la Dirección Nacional de Pensiones, cuando esta última se haya emitido dentro del plazo establecido, agotarán la vía administrativa, según corresponda.

Transitorio.- Con el propósito de que la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y la Dirección Nacional de Pensiones, se adapten a las nuevas disposiciones, se establece un período de tres meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, durante el cual se seguirán los procedimientos establecidos antes de promulgarla. El Ministerio de Hacienda autorizará, a la Dirección Nacional de Pensiones los recursos necesarios para cumplir con el nuevo procedimiento, previa presentación de un plan de trabajo. La Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria velará por la correcta ejecución de este plan.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)

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