SECCION
III
Medios de
impugnación
Artículo 91.-Revocatoria. Contra el acto final,
cabrá recurso de revocatoria dentro de los cinco días siguientes a la debida
notificación del acto impugnado. El recurso de revocatoria deberá interponerse
ante la misma Junta y resolverse dentro de los quince días siguientes a su
interposición. El acuerdo de la Junta que resuelva la revocatoria deberá ser
elevado, junto con el expediente y el recurso, ante la Dirección Nacional de
Pensiones para la aprobación final. Esta Dirección deberá resolver dentro de
los quince días siguientes al recibo.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
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