CAPITULO
IV
Fondo
de Capitalización
SECCION I
Conformación
Artículo 18.- Estructura. Con las
cotizaciones aludidas en los artículos 16 y 17 de la presente Ley, la Junta
conformará un Fondo de Capitalización, el cual se incrementará con los réditos
producidos por las inversiones de ese Fondo, al tenor de lo dispuesto en el
artículo anterior.
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