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Artículo 77.- Es obligación de las partes, consignar en los
contratos de disposición de azúcar para la exportación, el precio real
pactado, sin que les sea permitido, en ningún caso, deducir suma alguna
por intereses, comisión o cualquier concepto.
Si el precio estipulado en un contrato por inscribir, no está dentro
de los niveles normales prevalecientes en el mercado correspondiente,
tomando entre otros elementos de juicio, la cotización promedio de la
Bolsa de Café & Azúcar de New York, por ser visiblemente inferiores, a
éstos, la venta podrá ser rechazada por la Junta Directiva de la Liga.
Para calificar cuando una venta se realiza dentro de las condiciones
aquí previstas, la Liga mantendrá un estudio actualizado de las ventas
para la exportación y de las condiciones de los correspondientes mercados
internacionales.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
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