Buscar:
 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 77
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 77     >>
Normativa - Ley 3579 - Articulo 77
Ir al final de los resultados
Artículo 77    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
77

Artículo 77.- Es obligación de las partes, consignar en los

contratos de disposición de azúcar para la exportación, el precio real

pactado, sin que les sea permitido, en ningún caso, deducir suma alguna

por intereses, comisión o cualquier concepto.

Si el precio estipulado en un contrato por inscribir, no está dentro

de los niveles normales prevalecientes en el mercado correspondiente,

tomando entre otros elementos de juicio, la cotización promedio de la

Bolsa de Café & Azúcar de New York, por ser visiblemente inferiores, a

éstos, la venta podrá ser rechazada por la Junta Directiva de la Liga.

Para calificar cuando una venta se realiza dentro de las condiciones

aquí previstas, la Liga mantendrá un estudio actualizado de las ventas

para la exportación y de las condiciones de los correspondientes mercados

internacionales.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

Ir al inicio de los resultados