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Artículo 37.- La exportación de ganado vacuno para la reproducción
inscrito en el Registro Genealógico de Ganado de Costa Rica, se regirá por las siguientes estipulaciones:
a) Haber cumplido con lo establecido en el artículo 6º de la Ley
Ganadera.
b) Presentar solicitud por escrito al Consejo Nacional de
Producción, en donde se anotará número de animales, raza, sexo,
edad, nombre del comprador, lugar de destino y vía de salida.
Además se adjuntará la Certificación del Registro Genealógico de
Costa Rica y el Certificado de Sanidad Animal del Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
c) No podrá participar en esta clase de exportaciones quien no
cumpliere con lo establecido en los puntos a) y b) precitados.
d) En todos los casos la Comisión Asesora conocerá y dará su
recomendación de acuerdo con las condiciones de derecho del
solicitante y potencialidad del hato nacional y específicamente
la raza que se trate, para su posible extracción.
( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº
20177 de 10 de diciembre de 1990)
e) Cuando haya exportaciones para participar en eventos
internacionales, debe presentarse lo estipulado en el inciso b)
de este artículo y quince días después de concluido el evento
internacional, presentar al Consejo Nacional de Producción el
comprobante aduanal respectivo, de la entrada al país del ganado
que regresa.
( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20
de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER
OBSERVACIONES).
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