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Artículo 2º.- Refórmase el artículo 10
de la ley número 6695 del 10 de diciembre de 1981, cuyo texto será el siguiente:
"Las
empresas que se instalen en las zonas procesadoras de exportación se clasificarán de la
siguiente manera:
a) Industrias procesadoras de exportación que producen,
procesan o ensamblan productos para la exportación o reexportación a terceros mercados,
fuera del Mercado Común Centroamericano, con excepción de lo indicado en el artículo
15.
b) Empresas comerciales de exportación, no productoras,
que simplemente manipulan, reempacan o redistribuyen mercaderías no tradicionales y
productos para la exportación o reexportación a terceros mercados, fuera del Mercado
Común Centroamericano.
c) Industrias y empresas conexas con las zonas procesadoras
de exportación que proveen servicios a las empresas e industrias citadas, así como los
servicios necesarios para la operación, administración y mantenimiento de las zonas
procesadoras de exportación.
ch) Industrias y empresas que construyan embarcaciones,
para la exportación o reexportación a terceros mercados, fuera del Mercado Común
Centroamericano, con excepción de lo indicado en el artículo 15, o que reparen y den
mantenimiento a embarcaciones."
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