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 Normativa >> Ley 7088 >> Fecha 30/11/1987 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 7088 - Articulo 8
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ARTICULO 8º.- IMPUESTO SOBRE LOS CASINOS Y SALAS DE JUEGO.

Los ingresos netos de las personas físicas o jurídicas originados en

la explotación de casinos o salas de juego legalmente autorizados,

quedarán gravados con un impuesto del diez por ciento (10%), que será

pagado conjuntamente con el tributo que se fija en el párrafo siguiente.

Adicionalmente al impuesto del párrafo anterior, se pagará

mensualmente la suma de cincuenta mil colones (¢ 50.000) por cada una de

las mesas de juego que, al amparo de la ley, hayan sido autorizados por

el organismo competente.

Las personas obligadas al pago de este tributo deberán presentar

mensualmente una declaración jurada y, con base en ella, efectuar el pago

dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que se refiera

dicha declaración, en las agencias recaudadoras autorizadas por el Banco

Central de Costa Rica.

Sólo podrán ser autorizados los casinos o salas de juego en aquellos

hoteles calificados de primera categoría, con tres o más estrellas,

conforme lo establezca el Instituto Costarricense de Turismo.

La patente municipal anual que deberá pagar la persona física o

jurídica autorizada para la explotación de casinos o salas de juego será

de quinientos mil colones (¢ 500.000) anuales.

Se establece una multa de doscientos mil colones (¢ 200.000.00) por

cada mesa de juego, en aquellos casos en que se practiquen juegos

prohibidos sin perjuicio de cualquier otra sanción que se pueda imponer.

Para los efectos de esta ley, los ingresos netos estarán

constituidos por la diferencia entre los ingresos recibidos en moneda,

cheques, mediante tarjetas de crédito y otros, y el total de egresos

representado por las fichas cambiadas.

En el reglamento de esta ley se establecerán los procedimientos,

exigencias y controles necesarios para la debida fiscalización de este

tributo.

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