ARTICULO 8º.- IMPUESTO
SOBRE LOS CASINOS Y SALAS DE JUEGO.
Los ingresos netos de las personas físicas o jurídicas originados en la
explotación de casinos o salas de juego legalmente autorizados, quedarán
gravados con un impuesto del diez por ciento (10%), que será pagado
conjuntamente con el tributo que se fija en el párrafo siguiente.
Adicionalmente al impuesto del párrafo anterior, se pagará mensualmente la suma
de cincuenta mil colones (¢ 50.000) por cada una de las mesas de juego que, al
amparo de la ley, hayan sido autorizados por el organismo competente.
Las personas obligadas al pago de este tributo deberán presentar mensualmente
una declaración jurada y, con base en ella, efectuar el pago dentro de los diez
primeros días del mes siguiente al que se refiera dicha declaración, en las
agencias recaudadoras autorizadas por el Banco Central de Costa Rica.
Sólo podrán ser autorizados los casinos o salas de juego en aquellos hoteles
calificados de primera categoría, con tres o más estrellas, conforme lo
establezca el Instituto Costarricense de Turismo.
La patente municipal anual que deberá pagar la persona física o jurídica
autorizada para la explotación de casinos o salas de juego será de quinientos
mil colones (¢ 500.000) anuales.
Se establece una multa de doscientos mil colones (¢ 200.000.00) por cada mesa
de juego, en aquellos casos en que se practiquen juegos prohibidos sin
perjuicio de cualquier otra sanción que se pueda imponer.
En el reglamento de esta ley se
establecerán los procedimientos, exigencias y controles necesarios para la
debida fiscalización de este tributo.
(Así modificado el párrafo anterior mediante
resolución de la
Sala Constitucional N° 2359-94 del
17 de mayo de 1994.)