107
Artículo 107.- Será
sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta dos salarios base,
con la pérdida de las armas correspondientes y el comiso de las piezas que
constituyan el producto de la infracción, quien cace fauna de vida silvestre
sin la licencia correspondiente de conformidad con esta ley.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
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