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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 107
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 107
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Artículo 107
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107

            Artículo 107.- Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta dos salarios base, con la pérdida de las armas correspondientes y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace fauna de vida silvestre sin la licencia correspondiente de conformidad con esta ley.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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