58
CAPITULO XI
De los Regímenes de Auxilio Económico
Artículo 58.- La creación, supresión o modificación de cualquiera de
los regímenes de auxilio económico, deberá ser aprobada por la Asamblea de
Representantes. Los porcentajes de la cuota anual que pagan los miembros
según el artículo 23, inciso h), que corresponde a tales regímenes y la
forma en que serán administrados, se establecerán de acuerdo con el
reglamento de esta ley.
|