344
Artículo 344.-
1. No cabrán recursos dentro del procedimiento sumario, excepto
cuando se trate del rechazo ad portas de la petición, de la denegación de
la audiencia para concluir el procedimiento y del acto final.
2. Si el acto recurrible emanare del inferior, cabrá sólo el recurso
de apelación; si emanare del jerarca, cabrá el de revocatoria.
3. Cuando se trate del acto final del jerarca, se aplicarán las
reglas concernientes al recurso de reposición de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. La revocatoria o apelación, cuando procedan, se regirán por las
mismas reglas aplicables dentro del procedimiento ordinario.
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