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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 20295 >> Fecha 06/03/1991 >> Articulo 7
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Normativa - Decreto Ejecutivo 20295 - Articulo 7
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Artículo 7
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        Artículo 7°.- Quedarán excluídos de la limitación de jornada ordinaria los servicios, todos aquellos servidores que puedan considerarse incluidos dentro de los casos previstos en el artículo 143 del ódigo de Trabajo. En virtud de las labores que desempeñen o el cargo que ocupen quienes de manera ocasional o permanente podrán permanecer en sus labores hasta 12 horas diarias como máximo, en cuyo caso tendrán derecho aun descanso mínimo de hora y media en el intermedio de la jornada.

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