Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 20295 >> Fecha 06/03/1991 >> Articulo 34
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 34     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 20295 - Articulo 34
Ir al final de los resultados
Artículo 34
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 34.—Además de las obligaciones señaladas en el artículo anterior y en otros del presente  Reglamento, los funcionarios que tienen competencias de calificación, revisión y aprobación de documentos jurídicos sometidos a registración, en las Dependencias del Registro Nacional, tendrán las siguientes:

a) Acatar todas las disposiciones en que, por medio de circulares sus superiores, impongan criterios jurídicos de calificación y trámite.

b) Cumplir con la intensidad, cuidado, dedicación y esmero apropiados, en la forma y tiempo adecuados con las cuotas diarias de trabajo que el servicio público demande.

c) Expedir los documentos dentro de los plazos señalados por ley o fijados por la Dirección, por su orden y sin pérdida de tiempo.

ch) Dar las razones suficientemente justificables que le hayan impedido cumplir estrictamente con los cometidos a que se refieren los incisos b) y c) anteriores.

d) Consultar ante el superior, todos aquellos casos complejos de registración o trámite que ameriten apreciaciones jurídicas y administrativas de evidente competencia de la Dirección o Registrador General o Registrador General Asistente.

e) Obedecer los pronunciamientos a que se refiere el inciso anterior, que emita la Dirección.

f) Atender debidamente los recargos de funciones que la Dirección del Registro respectivo, les encomiende realizar ante las ausencias de los titulares de otros puestos, siempre y cuando sean compatibles con sus aptitudes, estado y condición.

g) Supervisar y controlar al personal a su cargo y reportar al Departamento de Personal del Registro Nacional cualquier falta en que incurran; y

h) Cumplir con todas las demás obligaciones propias de su cargo.

Ir al inicio de los resultados