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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21 >> Fecha 29/09/1958 >> Articulo 6
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Normativa - Decreto Ejecutivo 21 - Articulo 6
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Artículo 6    (No vigente*)
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6

ARTICULO 6º.- Los canales de televisión comprendidos entre los 470 y

los 890 megaciclos, podrán destinarse en una forma temporal para la

experimentación con transmisores de aficionados de televisión, siempre y

cuando su solicitante muestre suficiente evidencia de preparación técnica

de que su experimentación no causará interferencia inncesaria a los

canales comerciales de televisión u otros servicios de

radiocomunicaciones. Las normas generales para la asignación de estos

canales serán las mismas que establece la Ley de Radio Nº 1758, para

licencias de aficionados.

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