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ARTICULO 6º.- Los canales de televisión comprendidos entre los 470 y
los 890 megaciclos, podrán destinarse en una forma temporal para la
experimentación con transmisores de aficionados de televisión, siempre y
cuando su solicitante muestre suficiente evidencia de preparación técnica
de que su experimentación no causará interferencia inncesaria a los
canales comerciales de televisión u otros servicios de
radiocomunicaciones. Las normas generales para la asignación de estos
canales serán las mismas que establece la Ley de Radio Nº 1758, para
licencias de aficionados.
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