Buscar:
 Normativa >> Ley 7083 >> Fecha 25/08/1987 >> Articulo 104
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 104     >>
Normativa - Ley 7083 - Articulo 104
Ir al final de los resultados
Artículo 104
Versión del artículo: 1  de 1
104

        Artículo 104.- Se autoriza al Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo, para que cancele las diferencias de pensión que se le adeudan a los pensionados del Régimen de Pensiones de Comunicaciones, ley Nº 4 del 23 de setiembre de 1940 y sus reformas, correspondientes a los años 1983, 1984 y 1985. Si así lo decidiera, el Ministerio de Trabajo presupuestará la partida necesaria para efectuar el pago correspondiente.

Ir al inicio de los resultados