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Artículo
5º—Corresponderá al Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura, a que se
refiere la Ley N° 7384 de 16 de marzo de 1994, por medio de la Oficina
correspondiente, otorgar los permisos o licencias de pesca.
Para
tales efectos, los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos
al efecto por dicha Institución y presentar a la misma el certificado de
tonelaje neto, a que alude el artículo 2° de este decreto.
El
INCOPESCA, no otorgará permisos para realizar la actividad de pesca de atún, a
aquellos permisionarios, que no cumplan con los requisitos establecidos en el
Decreto Ejecutivo N° 19936-MAG de 24 de agosto de 1990, publicado en La
Gaceta N° 188 del 4 de octubre de 1990.
Igualmente
deberán aportar para el trámite de la licencia o permisos de pesca de atún,
por parte de los armadores y capitán de la embarcación, una manifestación
expresa de conocimiento y aceptación en cuanto a la no utilización del uso de
plantados en la realización de las actividades o faenas de pesca en aguas
jurisdiccionales costarricenses, durante todo el período de registro de la
embarcación, por la prohibición vigente en Costa Rica del uso de tales
objetos; así como de no efectuar labores de pesca que impliquen cercar naves de
bandera nacional o internacional que impidan su navegación o ejercicio de pesca
si éstas se encuentran de previo en el área que se pretende hacer el lance por
parte de la embarcación cerquera. Asimismo deberán indicar en forma expresa la
aceptación de que la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) libere
la información para las autoridades pesqueras de Costa Rica, respecto de la
forma o el método que el barco utiliza y ha utilizado en el último año
calendario para la pesca de atún. En caso de no cumplir con el compromiso
expreso el INCOPESCA procederá a cancelar la licencia o permiso otorgado
conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley N° 8436 del 1° de marzo del
2005.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38188 del 17 de febrero del 2014)
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