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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 59
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Normativa - Ley 809 - Articulo 59
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Artículo 59    (No vigente*)
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59

Artículo 59.- El ejercicio de la profesión médica estará bajo la

vigilancia del Colegio de Médicos y Cirujanos, y el de las profesiones a

que se refiere el artículo 57 estará bajo la vigilancia del Consejo

Universitario y de los Colegios respectivos.

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