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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 77
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Normativa - Ley 809 - Articulo 77
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Artículo 77    (No vigente*)
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77

Artículo 77.- El Poder Ejecutivo, oyendo el parecer de los Colegios

de Médicos y Cirujanos y de Farmacéuticos, hará la especificación de las

drogas y productos farmacéuticos que sólo pueden ser vendidos por

prescripción médica.

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