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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 89
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Normativa - Ley 809 - Articulo 89
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Artículo 89    (No vigente*)
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89

Artículo 89.- Se consideran especialidades farmacéuticas -llamadas

también medicinas de patente-, aquéllas que elaboradas de acuerdo con las

normas reconocidas por la Ciencia de la Farmacia se destinan al

diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades tanto para el uso

humano como veterinario, o para modificar la estructura o las funciones de

cualquier órgano del hombre o de los animales.

Tales preparaciones deben ser presentadas bajo su nombre propio

debidamente registrado en el Registro de Marcas de Fábrica, cuyo uso y

pertenencia sean exclusivos de su fabricación o de sus concesionarios

legales.

Se consideran productos para el tocador, cosméticos, o para la

higiene personal, aquellos preparados simples o compuestos de uso externo

sin propiedades medicinales definidas, destinados a limpiar, embellecer o

mejorar la apariencia de las personas, presentados también bajo un nombre

propio, cuyo uso y pertenencia sean exclusivos de sus fabricantes o de sus

concesionarios legales.

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